AMPARO DIRECTO 562/95. MARIA DE LA LUZ VILLANUEVA ALCARAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Hacer Las Consideraciones Siguientes
Así, resulta entonces, que como los testigos son personas a quienes se les llama para exponer al juzgador los hechos ocurridos de importancia para el juicio, si se conducen con imprecisión no pueden cumplir su objetivo principal que es el crear convicción en la autoridad laboral sobre la existencia de los hechos respecto de los cuales declararon.
Asimismo, es infundado lo aducido por la quejosa por cuanto que comprobó con los testimonios "restantes", que Ramón Arellano Conchas modificaba los reportes que hacía la actora inconforme; en tanto que el dicho de Martín Cabuto Ayala carece de valor probatorio porque al contestar la sexta tacha que se le formuló contestó entre otras cosas "...que sí me gustaría que se esclareciera en favor de la compañera porque se me han hecho injustas todas las acusaciones que se le han hecho y las preguntas enredosas para sorprendernos a los que venimos a declarar" (foja ciento setenta y uno); de ahí que esa circunstancia resulta suficiente para negar a ese atestado la eficacia demostrativa pretendida por la inconforme; al caso resulta aplicable la tesis de este tribunal del título: "PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO", que es visible en las páginas 201 y siguiente, del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al mes de marzo de 1991, que dice: "Si de las declaraciones de los testigos presentados por las partes, se desprende que éstos tienen interés en que una de las partes obtenga fallo favorable, su dicho, por ser parcial, carece de credibilidad." Acerca del testimonio del doctor Raúl Téllez González tampoco reditúa beneficio alguno a las pretensiones de la impetrante, porque ninguna de las preguntas directas y repreguntas que le fueron formuladas, se dirigieron a demostrar que Ramón Arellano Conchas modificaba los reportes que realizaba la actora, lo que se constata precisamente de la simple lectura de las siete interrogantes y de las repreguntas obrantes a fojas ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve del juicio de origen. Y en lo que atañe a los testimonios rendidos por Cecilia Ponce Inda, Francisco Beas Carrillo, María Guadalupe González, María del Carmen Medina y Petronilo Rodríguez García, tampoco benefician a la reclamante, porque únicamente fueron calificadas de legales las preguntas relacionadas a si conocían al multicitado Arellano Conchas y a la actora, pues dicen: "1.- Que diga el testigo si conoce al señor Ramón Arellano Conchas y por qué motivos lo conoce" y "2.- Que diga el testigo si conoce a María de la Luz Villanueva Alcaraz y por qué motivos la conoce" (fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve, ciento noventa a ciento noventa y dos, ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro, ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho y ciento noventa y nueve).
Es infundado también lo aducido acerca de que la responsable se produjo indebidamente en el laudo al omitir aplicar el artículo 790, fracción VII de la ley laboral, porque la demandada contestó a algunas posiciones diciendo solamente "lo ignoro", por lo que la instructora, alega la quejosa, debió tenerlo por confeso como lo establece el mismo numeral en su fracción VI.
Lo anterior es así, habida consideración de que la Junta se encuentra impedida para, en el laudo, hacer efectivo un apercibimiento de tipo procedimental relacionado con una prueba, ya que ello implicaría completar su desahogo en un estado del proceso que no es el adecuado, puesto que, al dictar los laudos, las Juntas deben acatar lo establecido en los artículos 840 a 844 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales no prevén que al pronunciarse ese tipo de resoluciones se hagan efectivos apercibimientos; similar criterio sostuvo este tribunal en la tesis del rubro: "LAUDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE HACER EFECTIVO UN APERCIBIMIENTO PROBATORIO PROCEDIMENTAL EN EL", que aparece publicado en la página 235, del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al mes de noviembre de 1991, que dice: "La Junta se encuentra impedida para, en el laudo, hacer efectivo un apercibimiento de tipo procedimental relacionado con una prueba, ya que ello implicaría completar su desahogo en un estadio que no es el adecuado, puesto que, al dictar los laudos, las Juntas deben acatar lo establecido en los artículos 840 a 844 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales no prevén que al pronunciarse ese tipo de resoluciones se hagan efectivos apercibimientos."
En esas condiciones, comprobadas que fueron las causales de rescisión a que se contraen las fracciones II, XI y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ello basta para concluir como lo hizo la Junta y contra lo sostenido por la quejosa que fue justificada la separación de ésta de la fuente de labores, sin que el proceder que se reprocha de la enjuiciada hubiera generado la violación de garantías que se invoca.
En esa tesitura, procede negar el amparo y la Protección Constitucional a María de la Luz Villanueva Alcaraz.