AMPARO DIRECTO 564/2005. MACMILLAN GUADIANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, los cuales debido a la estrecha vinculación que presentan entre sí, y a lo repetitivo de éstos, se analizan en su conjunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Previo al estudio de tales conceptos, por razón de técnica resulta conveniente señalar que de los autos anexos relativos al expediente de nulidad 3665/04-05-01-9, se obtienen los siguientes hechos:
Por escrito recibido por la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veintisiete de abril de dos mil tres, Wulfrano Estrada Zubia, en su carácter de representante legal de Macmillan Guadiana, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el comunicado 03063402083262, del dieciséis de julio de dos mil cuatro, emitido por la Administración Local de Recaudación en Durango, Durango, por medio del cual declara improcedente el aviso de suspensión de actividades presentado el doce de febrero de dos mil cuatro.
De dicha demanda, por razón de turno correspondió conocer a la Primera Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, bajo el número de expediente 3665/04-05-01-9, la cual fue admitida por acuerdo del diez de mayo de dos mil cuatro, en donde se ordenó correr traslado y emplazar al secretario de Hacienda y Crédito Público, así como al administrador local de Recaudación de Durango, con las copias simples de la demanda y anexos.
Por auto del seis de septiembre de dos mil cuatro, se tuvo por contestada la demanda y por admitidas las pruebas ahí indicadas.
Mediante sentencia del dieciséis de junio de dos mil cinco, se resolvió que la actora probó su pretensión y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la resolución impugnada, dejando a salvo las facultades de la enjuiciada para que si lo estimaba conveniente y si resultaba competente para ello, de no existir ningún otro impedimento legal, estuviera en aptitud de emitir nuevamente el acto resolviendo conforme a derecho la suspensión de las actividades planteadas a través del aviso correspondiente, a condición única de que lo hiciera de manera fundada y motivada.
No estando de acuerdo con el sentido de dicha sentencia, la parte actora promovió el juicio de garantías 427/2005 administrativo, que fue resuelto por este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, mediante sesión de pleno del veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en donde se otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra, en la que cumpliera con el principio de congruencia y no fuera contradictoria, y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.
En cumplimiento a la sentencia protectora mencionada en el punto que antecede, la Sala del conocimiento pronunció la sentencia del diez de octubre de dos mil cinco, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada y precisó que ésta no podía ser lisa y llana, sino con el fin de que la autoridad resolviera de manera debidamente fundada y motivada la solicitud o aviso de suspensión de actividades que le fue planteado, puesto que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, podía subsanar su omisión.
Inconforme con los efectos de la sentencia pronunciada por la Sala responsable, la actora promovió juicio de garantías que es lo que constituye la materia de estudio.
Establecido lo anterior, cabe decir que la gestionante del amparo, en sus conceptos de violación manifiesta fundamentalmente lo siguiente:
Que la Sala responsable omitió pronunciarse respecto a las argumentaciones hechas valer en el primer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, lo que se contrapone con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que el acto reclamado debió emitirse en cumplimiento a las garantías de fundamentación y motivación, así como del principio de congruencia de las sentencias, que la pretensión fijada en su primer concepto de impugnación consistió en que la a quo declarara la nulidad de la resolución impugnada, y se reconocieran los derechos que derivaron de la presentación del aviso de suspensión de actividades, que de haberse pronunciado la Sala responsable sobre el primer concepto de impugnación, hubiera obtenido mayor beneficio que el derivado de la nulidad para efectos, decretada en la sentencia que impugna, que la pretensión de su mandante en el segundo concepto de impugnación, consiste en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por tratarse de un aviso de suspensión de actividades, en donde no debía calificar su procedencia como lo hizo la autoridad fiscal, que al decretar la nulidad de la resolución materia del juicio, para el efecto de que la autoridad administrativa emitiera nuevamente el acto impugnado debidamente fundado y motivado, pasó por alto que la resolución impugnada deriva de una facultad reglada y que se trata de un aviso de suspensión de actividades, que es inadmisible que no obstante que se trata de una violación de fondo la que produce la nulidad absoluta del acto, la autoridad fiscal deberá emitir otra resolución sobre el mismo trámite, que la Sala a quo consideró medularmente que la autoridad fiscal omitió señalar el dispositivo que la faculte para emitir el oficio que combate, y que procedía declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, porque en caso de que se declarara la nulidad lisa y llana, se estaría dejando en estado de indefensión a la actora, al no resolverse el aviso de suspensión de actividades que presentó ante dicha autoridad, que la Sala partió equivocadamente de la premisa de que la presentación de tal aviso se trata de una solicitud o petición que la autoridad hacendaria se encuentra obligada a dar respuesta, situación que resulta infundada, que en caso de que la Sala del conocimiento hubiera considerado que la facultad que se comenta era reglada y no discrecional, debió haber precisado que la nulidad era para el efecto de que la autoridad fiscal emitiera una nueva resolución que reconociera sus derechos como consecuencia de haber presentado el aviso en mención, sin que sea válido calificar su procedencia, por lo que es evidente que no debió declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad emitiera otra resolución debidamente fundada y motivada, que la sentencia reclamada, al declarar que el aviso de suspensión de actividades sólo libera de la obligación de presentar declaraciones periódicas, a que está sujeto un contribuyente con motivo de las actividades o fines propios, y no de aquellas declaraciones semestrales también periódicas del periodo de su liquidación, sin que exista fundamento o motivo legal alguno que lo justifique, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica aducidas, ya que le priva de los derechos que derivan de estar en suspensión de actividades.
Como ya se dijo, los anteriores argumentos son infundados, en razón a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que se emitirá una resolución para determinados efectos, cuando se trate del incumplimiento de las formalidades esenciales, es decir, cuando se esté en el caso de violaciones de carácter formal, esto es, que no se hubiere examinado el fondo del asunto; o bien, porque se haya emitido la resolución respectiva por funcionario que no fundó su competencia.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia por contradicción de tesis visible en la página 82, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto:
"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."
Como se ve, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia antes indicada, la decisión de fundar la competencia de una autoridad es parte de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 16 constitucional, y constituye una violación sustancial que obviamente impide el estudio del asunto en cuanto al fondo, por lo que la Sala responsable estuvo en lo correcto al no analizar el primer concepto de impugnación, pues éste tiene relación con el fondo del negocio, como lo son aquellas argumentaciones tendientes a demostrar que la autoridad fiscal contravino lo dispuesto por los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 21 de su reglamento, toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en dichos artículos para la procedencia del aviso de suspensión de actividades.
Así las cosas, si en los actos de autoridad no se expresó como parte de las formalidades esenciales el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue legitimación o competencia a quien lo suscribe, ello implicó el incumplimiento de tales formalidades, lo que constituirá un vicio sustancial que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, esto es así, porque la actuación de las autoridades debe estar apegada a los lineamientos establecidos por la ley, y si las autoridades no lo respetan debidamente, la resolución impugnada está viciada de nulidad y el hecho de que pudiera llegarse a un resultado final, que pudiera ser el mismo al que se obtenga en acatamiento debido a la ley o en contravención a la misma, no libera a las autoridades de la obligación de cumplir con lo preceptuado legalmente, pues de sostenerse lo contrario, ningún sentido tendría el que se establecieran determinadas formalidades a cumplir en los ordenamientos respectivos.
Por tanto, si el acto de autoridad es ilegal por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley, porque la garantía de fundamentación de la competencia hace indispensable que en el acto de molestia se precise con exactitud la parte específica de la norma que prevé la competencia del funcionario emisor, su omisión origina declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad enjuiciada emita un nuevo acto, en el que funde debidamente su competencia, tal como así lo sostiene la responsable al emitir la sentencia reclamada, por lo que, consecuentemente, como se desconoce si tiene o no facultades la autoridad emisora para emitir el acto de autoridad, hasta en tanto no funde su competencia o manifieste el impedimento que tiene para ello, la Sala del conocimiento está impedida para resolver los demás puntos cuestionados que tienen relación con el fondo del asunto y que se refieren al aviso de suspensión de actividades y requisitos para su procedencia, por tanto, ningún perjuicio causó a la actora el que en la sentencia reclamada únicamente se hubiere analizado lo concerniente a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, y que la Sala del conocimiento no declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, porque contrario a lo que afirma la parte peticionaria de garantías, ésta deriva de una petición de aviso de suspensión de actividades por parte de un particular, a la que necesariamente debe recaer una respuesta en un sentido o en otro, pero fundada y motivada.
En este orden de ideas, si como en el caso la omisión formal de fundar la competencia no puede originar a declarar la nulidad lisa y llana del acto, impidiéndose el dictado de una nueva resolución o su modificación, puesto que no se hizo el examen de fondo del asunto, además de que, la emisión de una nueva resolución que purgue los vicios formales evidenciados, es una atribución propia de la autoridad que deriva de la ley.
En las relatadas condiciones, es evidente que la sentencia reclamada no viola en perjuicio de la quejosa las violaciones aducidas, pues en el caso a estudio, en el que existe omisión de fundar la competencia por parte de la autoridad, es distinto al supuesto en el que habiéndose fundado la competencia del acto, del análisis respectivo se advierta que la autoridad es incompetente, pues ello implica un estudio de fondo, y en tal caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana ante la incompetencia del funcionario emisor de la resolución, pero dicha nulidad no impediría que la autoridad competente, en uso de sus facultades legales, pudiera dictaminar una nueva resolución, o bien, llevar a cabo un nuevo procedimiento, en su caso.
Al respecto, cabe citar la tesis aislada, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 729, del Tomo VI, octubre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la siguiente voz y contenido:
"COMPETENCIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE OMITE SU FUNDAMENTACIÓN. La omisión de fundar la competencia de una autoridad, constituye una violación formal en términos del artículo 16 constitucional, que impide el estudio de fondo del asunto; en consecuencia, cuando en los actos de autoridad no se expresan, como parte de la formalidad consagrada en dicho precepto de la Ley Fundamental, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, debe declararse la nulidad para efectos de modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, en el que se subsane el vicio formal apuntado, según lo dispuesto por los artículos 133, fracción V, 238, fracción II y 239, fracción III, in fine, del Código Fiscal de la Federación; pero no podrá dictarse la nulidad lisa y llana del acto, pues no se hizo el examen de fondo del asunto y, además, porque la emisión de una nueva resolución que purgue los vicios formales evidenciados, es una atribución propia de la autoridad que deriva de la ley. Cosa muy distinta es el caso en que, habiendo fundado la autoridad su competencia, del análisis respectivo se advierta que es incompetente, ya que ello implica un estudio de fondo y, en tal caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana, en virtud de que, ante la incompetencia del funcionario emisor de dicha resolución, ésta carece de valor jurídico, pero dicha nulidad (lisa y llana), no impide que la autoridad competente, en uso de sus atribuciones legales, pueda dictar una nueva resolución o bien llevar a cabo un nuevo procedimiento."
Igual cabe citar la jurisprudencia por contradicción, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 564, del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que textualiza:
"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho."
En consideración a lo ya expresado y a los efectos de la nulidad decretada en la sentencia reclamada, este órgano colegiado no puede analizar lo relativo a los alcances del aviso de suspensión de actividades, en atención a que este tema está relacionado con el fondo del asunto, y primero debe atenderse a la fundamentación del acto de autoridad.
Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa Macmillan Guadiana, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de la Primera Sala Regional Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, acorde a lo precisado en el considerando último de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución; vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Arcelia de la Cruz Lugo, Manuel Eduardo Facundo Gaona y José Fernando Guadalupe Suárez Correa, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.