AMPARO DIRECTO 566/98. GABRIEL DE LA ROSA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 566/98. GABRIEL DE LA ROSA HERNÁNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Para mejor comprensión del asunto resulta conveniente destacar las constancias inmediatas que dieron origen al acto reclamado, siendo éstas las que siguen:

a) Por oficio 005, signado el siete de enero de mil novecientos noventa y siete, el agente del Ministerio Público investigador del Municipio de Nacajuca, Tabasco, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, consignó la averiguación previa número I-NA-123/96 en la que ejercitó acción penal en contra del hoy quejoso, como presunto responsable del ilícito de bigamia, cometido en agravio de María de la Cruz Esteban, solicitando en ese ocurso se librara la correspondiente orden de aprehensión y detención en contra del referido inconforme (fojas 1 y 74 a 78 del expediente penal).

b) El siete de enero de mil novecientos noventa y siete, la Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nacajuca, Tabasco, a quien tocó conocer de la indagatoria en comento, radicó la misma bajo el número 13/997; y, por resolución de veintiuno de enero siguiente, decretó orden de aprehensión y detención en contra de Gabriel de la Rosa Hernández aquí quejoso, como probable responsable del delito de bigamia, previsto y sancionado por el artículo 244 del Código Penal para esta entidad federativa, anterior al vigente (fojas 85 a 88 del expediente penal).

c) El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez natural emitió sentencia definitiva, en la que resolvió que el hoy peticionario del amparo resultaba penalmente responsable del ilícito de bigamia, cometido en agravio de María de la Cruz Esteban, motivo por el cual lo sentenció a compurgar la pena privativa de libertad de un año de prisión; por otra parte, el propio juzgador, concedió a dicho inconforme el beneficio de la sustitución de la sanción privativa de libertad, mediante el pago de la cantidad de quinientos pesos en favor del Fondo Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (fojas 178 a 194 del expediente penal).

d) En desacuerdo con la sentencia que antecede, el ahí condenado, hoy quejoso, interpuso recurso de apelación.

e) El ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, ordenó radicar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y, por diverso acuerdo de veintidós de octubre siguiente, admitió el referido medio de impugnación (fojas 3 y 11 del toca de apelación); y,

f) El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala responsable emitió resolución considerando indebida la admisión del recurso de mérito y, por ende, improcedente el análisis de la sentencia allí impugnada, con base en las razones que transcritas quedaron en el considerando tercero de esta propia ejecutoria.

Sentado lo anterior, este tribunal considera que es esencialmente fundado uno de los conceptos de violación que se aducen, supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue incorrecto el proceder de la responsable al no analizar los agravios expresados ante ella, por considerar indebida la aceptación del recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso, fundándose en lo previsto por el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, que entró en vigor a partir del uno de mayo del año próximo pasado.

En primer término conviene señalar, que el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, que de acuerdo con su transitorio primero, entró en vigor el día uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que ya estaba vigente a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que fue el cuatro de agosto de esa misma anualidad, decía: "Son apelables por ambas partes: I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución.".

Ahora bien, como se dejó asentado con anterioridad, el ahora amparista fue sentenciado por el delito de bigamia, previsto y sancionado por el artículo 219 del Código Penal para el Estado de Tabasco vigente, que dice: "Artículo 219. Se impondrá prisión de uno a tres años al que estando legalmente unido en matrimonio con una persona, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales. La misma pena se aplicará al otro nuevo contrayente.".

De lo anterior resulta, que las estimaciones de la responsable para declarar improcedente el recurso de apelación de mérito son erróneas, toda vez que de una sana y lógica interpretación que este órgano federal realiza del precepto en el cual basó su consideración, no se desprende que el citado medio de impugnación sea improcedente, dado que el referido artículo 199, fracción I del Código de Procedimientos Penales de este Estado, hace referencia tácitamente al precepto legal que sanciona determinado delito, y en la especie, el precepto legal que sanciona el tipo penal de bigamia por el cual fue sentenciado el aquí quejoso, se castiga con pena de prisión, mas no con una sanción no privativa de libertad o alternativa, ni autoriza la sustitución de la privativa de libertad; esto es, de compartir el criterio de la responsable consistente en no admitir el referido medio de impugnación por el solo hecho de que al sentenciado se le haya concedido un determinado beneficio, como aconteció en el caso, dejaría en completo estado de indefensión al apelante que combate la resolución del a quo por estimar que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal ni su plena responsabilidad, en otras palabras, le nulificaría las garantías individuales del derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo cual no es correcto dado el carácter que tiene de órgano velador de tales derechos fundamentales. Por lo tanto debe señalarse, que si bien al aquí quejoso se le concedió la sustitución de la sanción privativa de libertad mediante el pago de una multa de quinientos pesos, en favor del Fondo Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, beneficio éste que en términos del artículo 79 del Código Penal del Estado ya abrogado, sustituye la pena privativa de libertad que por un año de prisión se le impuso al hoy quejoso, cierto es también que este último beneficio, es diferente a la imposición de la pena prevista en el numeral que sanciona el antijurídico por el cual fue sentenciado el ahora quejoso, es decir, que no constituye uno de los supuestos que se contienen en el numeral 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, puesto que el precepto que sanciona el ilícito de bigamia no establece una sanción no privativa de libertad o alternativa, o la autorización de la sustitución de la privativa de libertad.

Consecuentemente, si el beneficio de que se trata, no es un supuesto de improcedencia del recurso de apelación a que hace alusión el artículo 199, fracción I del código procesal penal por los motivos antes señalados, es incuestionable que el actuar de la responsable fue ilegal y, por ende, violatorio de las garantías individuales del inconforme; por lo que a fin de restituir al peticionario del amparo en el goce de sus derechos fundamentales infringidos, lo procedente es concederle la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente la resolución reclamada y, hecho que sea, prescinda del argumento de que es inadmisible el recurso de apelación de que se trata y proceda al análisis de los agravios hechos valer en contra de la sentencia de primer grado, o ante su deficiencia, examine oficiosamente la misma a fin de dilucidar si se valoraron o no correctamente las pruebas de autos en relación con los hechos tildados de injustos, dictando con plenitud de jurisdicción la sentencia que conforme a derecho corresponda.

Lo anterior, con apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que se encuentra publicada en la página 505 del Tomo VIII del mes de noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "-Una correcta interpretación de la fracción I del artículo 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, conforme su artículo primero transitorio, permite establecer, que el recurso de apelación que se interponga en contra de una sentencia definitiva de primer grado, resulta improcedente cuando el precepto legal que sanciona determinado delito dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o una alternativa o, autoriza la sustitución de la privativa de libertad y, que el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución. Por consiguiente, como la finalidad del recurso de apelación es examinar los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, la apreciación de los hechos y la debida observancia de las normas relativas a la valoración de las pruebas, de adoptar la postura de la responsable consistente en no admitir el referido medio de impugnación porque al sentenciado le fue concedido el beneficio de la condena condicional, haría nugatoria las garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del quejoso contenidas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que dicho beneficio no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el citado numeral, de ahí que ante la infracción de tales derechos fundamentales proceda la concesión del amparo solicitado para que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y se aboque a la sustanciación del recurso de apelación hecho valer.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se puntualizan en el antepenúltimo párrafo del considerando quinto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Gabriel de la Rosa Hernández, contra el acto y la autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta propia ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados licenciados Alfonso Soto Martínez como presidente y ponente, Sara Judith Montalvo Trejo y la secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, licenciada Nora María Ramírez Pérez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.