Considerando
SEXTO. Primeramente es de señalarse que el examen de las violaciones procesales es preferente pues, de resultar fundados los conceptos de violación que pretendan demostrarlas, sería procedente conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenara reponer el procedimiento a partir del momento en que se produjo la transgresión de las normas que lo rigen, haciendo innecesario el estudio del fondo del asunto.
Con base en lo anterior, este tribunal debe avocarse al examen de la pretendida violación de carácter procesal que el inconforme plantea en su primer concepto de violación, en el que aduce que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento porque no debió haberse desahogado la prueba de inspección judicial, ofrecida por la tercera perjudicada, en virtud de que por auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Juez natural resolvió no admitirla y el ad quem incurrió en una grave violación procesal al valorarla.
Al respecto, cabe señalar que la infracción adjetiva de que se duele el quejoso, en principio, es reclamable en amparo directo, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, del propio precepto, por tratarse de un caso análogo a las hipótesis en que no se reciban al quejoso las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley y, en la especie, el promovente del amparo manifiesta que la inspección judicial ofrecida por la tercera perjudicada no debió haberse desahogado porque no fue admitida y aunado a ello, el ad quem le concedió valor probatorio, y omitió entrar al estudio y análisis de las violaciones procesales cometidas en su perjuicio, cuya trascendencia se vio reflejada en el resultado del fallo.
Sin embargo, debe establecerse que es inexistente la base sobre la cual el quejoso sustenta la pretendida violación al procedimiento, por lo que, inclusive, resulta innecesario establecer si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de Amparo, conforme al cual, para que el Tribunal Colegiado pueda jurídicamente analizar violaciones de carácter procesal, es necesario que hayan sido impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley, asimismo, deberán reiterarse, en su caso, en los agravios de la apelación que se interponga contra la sentencia de primer grado, si se cometieron durante la sustanciación de esa primera instancia.
Ciertamente, en el caso, el quejoso hace referencia a un proveído que no obra en las actuaciones del juicio natural, a las cuales, por tratarse de actuaciones judiciales y, por ende, de documentos públicos, este órgano de control constitucional les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se desprende que en el auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, contrariamente a lo aducido por el inconforme, sí admitió la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte actora, marcada con el número IV, dado que en ese aspecto proveyó (como lo precisó el tribunal ad quem) que: "... se admite la prueba de inspección marcada con el número IV, en la Notaría Número Ciento Cuarenta y Seis de esta ciudad, la instrumental. ..."
Luego, si la prueba de inspección anotada, fue debidamente admitida y se desahogaría en la Notaría Número Ciento Cuarenta y Seis del Distrito Federal, respecto del instrumento notarial treinta y siete mil ciento once, de diecinueve de junio de dos mil tres, es indudable que, como se adelantó, es inexistente la base en la que se sustentan los argumentos que se hacen valer, por lo cual, de manera alguna puede considerarse que hubiese sido ilegal que se desahogara la probanza de que se trata, esto es, verbigracia, que en proveídos de veintinueve de noviembre de dos mil seis y de diecinueve de enero de dos mil siete, la Juez de la causa, respectivamente, ordenara girar atento oficio al director del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, para que informara a la juzgadora sobre el día y hora hábil en que podría realizarse la referida inspección judicial, y determinara que dicha inspección se llevaría a cabo en el Archivo General de Notarías del Distrito Federal, a las diez horas del trece de febrero de dos mil siete; de ahí que en ese aspecto devengan inoperantes los argumentos en estudio.
En efecto, siguiendo la técnica que rige al juicio de garantías, en especial, el método de análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo en materia civil, en primer orden, debe determinarse si la violación procesal aducida trasciende o no al resultado del fallo y si se adecua o no, aunque sea por analogía, a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, después, deberá determinarse sobre si existe o no la base en la que se sustenta tal pretendida violación al procedimiento, luego, sobre su preparación, en términos del artículo 161 de la ley de la materia (con las salvedades en el caso de asuntos del orden familiar) y, finalmente, debe determinarse si se acogen o no los argumentos que respecto de la violación se hacen valer, determinando si son fundados, infundados o inoperantes.
Por tanto, si en el asunto a estudio, la base sobre la que se sustenta la violación procesal es inexistente, dado que en las constancias de autos no se dictó el auto en los términos a que hace referencia el quejoso, sino que se dictó de manera contraria a lo que afirma, es indudable que los argumentos que se hacen valer, dada su falta de sustento, son inoperantes.
No pasa inadvertido para este tribunal, que en la cédula de notificación dirigida al ahora inconforme ********** a efecto de preparar debidamente el desahogo de la prueba confesional a cargo de éste, ofrecida por la ahora tercera perjudicada, se transcribió un auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis, el cual, en la parte que interesa dice: "... no es procedente admitir la prueba de inspección marcada con el número IV, toda vez que no expresa con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar en las mismas, así como las razones, por lo (sic) que el oferente estima que demostrará sus afirmaciones, como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles. ..."
Sin embargo, a pesar de lo asentado en dicha cédula de notificación, si se toma en cuenta, primero, que ésta, como se vio, tenía por objeto preparar el desahogo de la prueba confesional a cargo del quejoso, con el objeto de que éste se presentara el día y hora que se señaló para que tuviera verificativo la audiencia de ley, empero no tenía por objeto notificar en su totalidad el auto admisorio de pruebas y, segundo, que el peticionario de garantías bien pudo consultar los autos del juicio natural a efecto de cerciorarse de las afirmaciones contenidas tanto en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, como en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo en que se actúa, es indudable que si el contenido de la cédula anotada no produce que se hubiese modificado la determinación específica a que se refiere el proveído anotado, respecto de la admisión de la multirreferida prueba de inspección, por tanto, atendiendo al contenido de tal determinación específica, deben desestimarse los argumentos en estudio.
En otro orden de ideas, es inoperante en una parte, e infundado en otra, lo aducido por el peticionario de garantías en su segundo concepto de violación, en el que aduce, esencialmente, que el acto reclamado no está debidamente fundado y motivado, porque la responsable no fundamentó su condena al pago de las rentas en concepto de perjuicios, generada a partir del dieciséis de enero de dos mil seis, en virtud de que dicha condena depende de la procedencia de la acción reivindicatoria y, por ende, dicha exigencia empieza a correr desde la fecha de tal declaración.
Además, dice el quejoso, es indebida la determinación de la responsable al haber condenado al quejoso al pago de las rentas en concepto de perjuicios, puesto que el actor fue omiso en relatar en su escrito inicial de demanda los hechos que dieron origen a dicha prestación, ya que únicamente señaló como prestación el pago de una renta a juicio de peritos, por el supuesto uso indebido que le ha dado el quejoso al inmueble controvertido y, en tal virtud, lo deja en estado de indefensión, puesto que no tuvo la oportunidad de contestar y probar sobre esos hechos.
Asimismo, alega el peticionario del amparo que si la responsable modificó la sentencia de primera instancia, ésta no tenía por qué ser desfavorable a sus intereses, puesto que la modificación de una sentencia apelada debe ser únicamente para beneficiar a quien le perjudica la sentencia de primera instancia, y no puede modificarla, de oficio, porque en materia civil el recurso de apelación es de estricto derecho.
Lo inoperante de los argumentos anotados, deriva de que en éstos no se pone de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones que emitidas por el tribunal ad quem sustentan el sentido de la sentencia reclamada, puesto que dicho órgano colegiado, para arribar a la determinación de que las rentas mensuales que el demandado debe pagar serían consideradas en concepto de perjuicios, estimó que, entre otras prestaciones y como consecuencia de la declaración judicial de que la actora es legítima propietaria y tiene el dominio del inmueble ubicado en el departamento ********** se reclamó: "el pago de una renta a juicio de peritos, por el uso que le ha dado al inmueble propiedad de mi mandante ...", de donde precisó se advierte que al ser consecuencia de la prestación principal, no era necesario establecer en la demanda inicial hechos independientes para acreditar la procedencia de tal prestación, cuando la primera resultó procedente.
Ello, en atención a que la responsable consideró que cuando se ejercita una acción reivindicatoria, el reclamo del pago de rentas por el uso del inmueble controvertido se produce en vía de los perjuicios ocasionados, porque dicho pago representa la ganancia lícita que dejó de obtener el propietario durante el tiempo en que no tuvo la posesión del inmueble, por lo que el demandado está obligado a pagarlas por su culpa o negligencia, y se apoyó para ello en la tesis cuyo rubro es: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. LAS RENTAS DEL INMUEBLE QUE SE RECLAMAN COMO FRUTOS SON DIFERENTES DE LAS QUE SE DEMANDAN EN VÍA DE PERJUICIOS.", de donde se advierte lo infundado de lo alegado por el inconforme.
Establecido lo anterior, puede advertirse que el impetrante del amparo no controvierte las consideraciones torales emitidas por la Sala responsable antes sintetizadas, en atención a que no obstante que, como se advierte de esos motivos de disenso, el peticionario de garantías afirma que el actor fue omiso en relatar en su escrito inicial de demanda los hechos que dieron origen a dicha prestación, ya que únicamente señaló como prestación el pago de una renta a juicio de peritos, por el supuesto uso indebido que le ha dado el quejoso al inmueble controvertido, y en tal virtud lo deja en estado de indefensión, puesto que no tuvo la oportunidad de contestar y probar sobre esos hechos; no pone de manifiesto por qué es ilegal lo considerado por la Sala responsable en ese aspecto, en el sentido de que al ser consecuencia de la prestación principal, no era necesario establecer en la demanda inicial hechos independientes para acreditar la procedencia de tal prestación, cuando la primera resultó procedente, en atención a que, al ejercitarse una acción reivindicatoria, el reclamo del pago de rentas por el uso del inmueble controvertido se produce en vía de los perjuicios ocasionados, porque dicho pago representa la ganancia lícita que dejó de obtener el propietario durante el tiempo en que no tuvo la posesión del inmueble, por lo que el demandado está obligado a pagarlas por su culpa o negligencia; aunado a que el inconforme no señala en concreto, por qué lo así considerado no constituye la motivación cuya expresión exige el artículo 16 de la Constitución General de la República, razones por las que esas consideraciones son suficientes para sostener el sentido de la sentencia reclamada; de ahí lo inoperante del motivo de disenso que se hace valer.
Lo que antecede tiene sustento en la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número cuarenta y seis, en las páginas veintinueve y treinta, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:
"AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA. Para que pueda prosperar, no basta probar que uno o varios de los considerandos son ilegales; es preciso demostrar que todos los fundamentos en que descansa, son violatorios de la ley; pues siendo legal uno solo de ellos, él sería suficiente para que la sentencia se sostuviera."
Así como en la diversa jurisprudencia setecientos dieciséis, de la Octava Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio con el que este tribunal concuerda, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, parte común, página cuatrocientos ochenta y dos, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES. Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir."
Por su parte, lo infundado de lo alegado por el demandante de garantías, se sustenta en el hecho de que si bien es cierto que la Sala responsable modificó el fallo apelado, también lo es que no lo hizo de manera oficiosa en beneficio de su contraria, pues claramente estableció en la sentencia reclamada que los argumentos que el ahora quejoso hizo valer en su segundo agravio, en el sentido de que existió una falta de fundamentación por parte de la a quo, al momento de condenar al enjuiciado al pago de una renta mensual por la ocupación indebida del departamento materia del presente juicio, generada a partir del dieciséis de enero de dos mil seis y las que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, puesto que consideró que la Juez natural no estableció con precisión el concepto por el que lo condenó a pagar las rentas reclamadas por la actora, por lo cual, en ese aspecto únicamente indicó el concepto por el que debía hacerse tal condena, además de que, de la lectura de la sentencia reclamada, este tribunal advierte que lo que estableció la Sala responsable es que no podía agravarse la situación del apelante con la interposición del recurso, por lo que a pesar de que de la contestación a la demanda se desprendía que el ahora quejoso manifestó que poseía el inmueble desde el diecinueve de junio de dos mil tres, esto es, con anterioridad a la fecha en que la ahora tercera perjudicada manifestó que tuvo conocimiento de que el inconforme empezó a poseer el inmueble objeto de la acción ejercitada en el juicio natural y a que se condenó al quejoso (dieciséis de enero de dos mil seis), sin embargo, no podía agravarse la situación del reo bajo el principio que rige a dicho recurso denominado non reformatio in peius.
En efecto, si bien es cierto que se modificó la sentencia de primera instancia, también lo es que tal modificación no fue más allá de lo que se le había condenado al quejoso puesto que, como correctamente lo estableció la responsable en el acto reclamado, en ella únicamente se hizo la aclaración de que el pago de rentas a que había sido condenado el demandado, ahora quejoso, era en concepto de los perjuicios ocasionados por éste a la propietaria del inmueble controvertido, porque dicho pago representa la ganancia lícita que dejó de obtener aquélla durante el tiempo en que no tuvo la posesión del inmueble, por lo que a pesar de lo que advirtió el tribunal ad quem, en lo que hace a la fecha en que el propio inconforme expresó que había ingresado a poseer el inmueble, no podía condenarlo al pago de rentas por concepto de perjuicios, contados a partir de una fecha anterior a la decretada en la sentencia apelada, dado que, como bien lo apuntó el tribunal de alzada, no existía petición de parte legítima en ese aspecto; de ahí lo infundado de lo alegado por el quejoso.
De todo lo anterior se advierte que la Sala responsable precisó las circunstancias especiales y razones o causas inmediatas que tomó en cuenta para emitir la sentencia reclamada, por tanto, debe establecerse que lo expresado por el peticionario de garantías en el sentido de que el acto reclamado no está debidamente motivado, es infundado.
Además, es de señalarse que las sentencias en materia civil se encuentran debidamente fundadas y motivadas, aun cuando la autoridad responsable no hubiese citado todos los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, pues esta pretendida omisión no obsta para que se estime cumplida la garantía de debida fundamentación legal, dado que en asuntos del orden civil, dicha garantía se satisface con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley, lo cual debe considerarse que acontece mientras que a través de los conceptos de violación no se demuestra la ilegalidad de ésta, aunque no se invoquen expresamente los preceptos legales que la sustenten.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/43, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 769, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
También sirve de apoyo, al presente criterio, la tesis P. CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y tres, Tomo XII, de agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
En las relatadas circunstancias, al haberse desestimado los argumentos contenidos en los conceptos de violación planteados por el peticionario de garantías, sin que se actualice alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por la cual deba suplirse, obligatoriamente, la deficiencia de los motivos de disenso, debe negarse a éste el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
La negativa del amparo debe extenderse a los actos de ejecución de la sentencia reclamada, atribuidos a la Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, en términos de la jurisprudencia doscientos noventa y ocho, consultable en la página quinientos dieciocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 al 79, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que se reclamó de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el doce de julio de dos mil siete, en el toca 1572/2007, así como en lo que hace a los actos de ejecución de dicha sentencia, atribuidos a la Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos originales a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Jacinto Juárez Rosas, presidente Carlos Arellano Hobelsberger y Alejandro Sánchez López, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo segundo y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2 de su reglamento, 28 y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y cuarto y quinto del Acuerdo General 3/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la elaboración de versiones públicas de las resoluciones judiciales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
