AMPARO DIRECTO 569/92. MELCHOR MARQUEZ ANTONIO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso habida cuenta de que: 1.- Por cuanto a la violación procesal que hace consistir en que al rendir su declaración ministerial ante el representante social de Filomeno Mata, Veracruz, se le dejó de nombrar un intérprete como lo establece el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, es de desestimarse toda vez que de autos aparece que al rendir sus declaraciones ministeriales ante el fiscal de Papantla, Veracruz, le fue nombrada como tal Cira Villanueva Ramírez, quien estuvo presente en dichas diligencias, amén de que cuando el inculpado vertió su declaración preparatoria ante el Juez natural sí se le designó intérprete recayendo tal nombramiento en favor de Rafael Juárez Mata y que, por otra parte, ratificó las aludidas declaraciones de que se habla (foja veintiocho del sumario); 2.- Lo aducido en el segundo motivo de inconformidad es también desafortunado toda vez que ello no se encuentra previsto dentro de las violaciones procesales a que se refiere el diverso numeral 160 de la Ley de Amparo; 3.- Por otro lado, si bien es cierto que las testigos presenciales del evento al rendir sus declaraciones ministeriales expresaron desconocer quiénes realizaron el homicidio en cuestión y no hicieron un señalamiento directo en contra del quejoso, de autos aparece que al momento de ser careado con ellas fue reconocido como una de las personas que estuvieron presentes en el lugar del evento (fojas treinta y siete frente y vuelta del sumario); 4.- Tocante a las contradicciones que afirma el promovente de este juicio constitucional existen entre lo declarado por las testigos presenciales y lo vertido por él en sus deposiciones ministeriales debe también desestimarse ya que dichas declaraciones coinciden en lo sustancial como puede advertirse de su lectura (fojas cuatro frente y vuelta y doce de la causa penal), sin que sea verdad lo aducido por el propio quejoso en el sentido de que la Sala hizo una incorrecta valoración del material probatorio que obra en autos, pues en el Estado de Veracruz, rige el artículo 269 del código adjetivo penal, en el que en el capítulo relativo al valor de la prueba, a diferencia de otros códigos de sistema mixto, se adhiere a la escuela procesalista pura, del completo arbitrio judicial, con la única obligación para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de motivación y fundamentación, por lo que si al valorar las pruebas no se alteran los hechos ni se infringen las disposiciones que norman el ejercicio sobre el valor de las mismas o las reglas fundamentales de la lógica, los tribunales constitucionales no pueden válidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciación de dichas pruebas, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia que con el rubro: "PRUEBAS EN MATERIA PENAL, APRECIACION DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)", aparece publicada en la página doscientos treinta del Tomo IX, Octava Epoca, de enero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación; 5.- Por otra parte, es inexacto lo argüido por el peticionario del amparo en el sentido de que se le aplicó una pena exorbitante porque no se tomó en cuenta que carece de antecedentes penales y que se trata de una persona tranquila pero ignorante, habida cuenta de que tal como correctamente lo apreció la ad quem "...si bien no tiene antecedentes penales por lo que se presume su buena conducta anterior... y analfabeta; o sea que es una persona joven, inculta, de recursos económicos precarios, pero dada la naturaleza, forma de comisión y gravedad del delito; es decir que se trata de homicidio calificado; que el mismo acusado expresó que el occiso era su familiar y que no se arrepentía de haberlo privado de la vida; siendo el móvil del ilícito, diferencias como consecuencia de un inmueble que se disputa con el occiso; revela una peligrosidad que el a quo consideró alta, por lo que dada la pena establecida por el artículo 110 del Código Penal, la corporal impuesta es inferior al término medio aritmético respectivo, cuando dada la peligrosidad estimada por él y que en efecto, esa peligrosidad es próxima al máximo por lo antes dicho y que expresamente dijo no arrepentirse de lo hecho, la pena, no es excesiva como lo expresa la defensa, puesto que ante lo manifestado debía ser más severa..."; 6.- Asimismo resulta intrascendente lo argumentado por el reo en el sentido de que si las testigos de cargo al deponer inicialmente no lo señalaron en forma directa como responsable del homicidio de que se trata, no tenía por qué ser careado con ellas, pues existe la confesión de su parte, misma que ratificó al rendir su versión preparatoria ante el Juez natural, como también es irrelevante el hecho de que en autos fue asentado que desistía del juicio de amparo "que iba a promover", toda vez que jurídicamente no se puede desistir de un juicio antes de su instauración, por lo que poco importa que al hacerse constar tal circunstancia e imprimir sus huellas digitales careciera de intérprete; 7.- Por último, contrariamente a lo expresado por el promovente de este juicio de garantías, del sumario aparece que se cumplieron las formalidades del procedimiento, ya que se le dio oportunidad de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que conviniere a sus intereses, lo que ocurrió en la especie, siendo pertinente señalar que este criterio fue sustentado por este propio órgano jurisdiccional al resolver los diversos juicios de amparo directo números 527/992, 539/992 y 563/992, promovidos por Roberto Quiroz Sánchez, Fernando Salinas Juárez y Fabián Gallegos Herrera, respectivamente, sin que por otra parte se advierta infracción a los principios de la lógica ni a las normas que regulan, la prueba en la valoración que del material probatorio llevó al cabo la Sala responsable, para tener por acreditado el cuerpo del delito de que se trata así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión.
En este orden de ideas, por lo infundado de los conceptos de violación y al no existir queja que se deba suplir de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es denegar la protección de la Justicia Federal pedida.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a Melchor Márquez Antonio, contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Notifíquese como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido ponente la segunda de los nombrados.- Doy fe.