Considerando
QUINTO.-Por razones de método, el estudio de los conceptos de violación se realiza en orden diverso al planteado y conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:
Son infundados el primer concepto de violación y el tercero de ellos, en que el quejoso controvierte la determinación de la responsable respecto de la inclusión en la cuantía básica de la pensión jubilatoria otorgada a la actora, de la prestación denominada "compensación no nominal", en la cantidad de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.).
********** reclamó del ********** la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria que se le otorgó con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil uno, con el objeto de que se le pagara correctamente, pues dijo que el banco demandado no dio cumplimiento al derecho previsto en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, en el sentido de cuantificar la aludida pensión con base en otras prestaciones que venía percibiendo de manera ordinaria y permanente con motivo de su trabajo, por lo que con fundamento en dicho precepto debieron ser incluidas y, ante la omisión del demandado de incluir esas prestaciones al momento de fijar la pensión, originó que el monto inicial fuera inferior al que le correspondía.
Señaló en el hecho cuatro de la demanda, que el banco le pagaba en forma ordinaria y permanente otras cantidades adicionales a su sueldo, en razón de las funciones específicas que desarrollaba en su trabajo, entre ellas, el concepto denominado "compensación no nominal", el que dijo se le cubrió durante los meses de enero a noviembre de dos mil uno, en la cantidad promedio de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) mensuales, el cual debió incluirse al fijar el monto original de la pensión jubilatoria, conforme al artículo 52 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado.
Por tanto, se advierte que la anterior pretensión tiene origen en un pacto o convenio celebrado entre las partes, por haber reclamado la actora la rectificación de la pensión jubilatoria que el banco demandado le otorgó con base en ese pacto, al no haber cumplido el demandado con lo previsto en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo para efectuar el cálculo de la pensión, esto es, se basó en un acuerdo de voluntades celebrado entre el patrón y el trabajador, de ahí que, dada la naturaleza de la anterior acción, a la actora le correspondía la carga de la prueba para acreditar que existe consagrado el derecho extralegal que reclama y que se encuentra dentro de la hipótesis normativa, a fin de que se le pueda aplicar el beneficio correspondiente, es decir, debía demostrar que el concepto denominado "compensación no nominal" debería integrarse a la pensión que le otorgó el banco demandado, al tratarse la jubilación que le fue otorgada de una prestación exclusivamente contractual derivada de un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y el patrón.
Tal consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes doscientos diecisiete-doscientos veintiocho, Quinta Parte, página cuarenta y tres, del tenor siguiente: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Así como en la jurisprudencia emitida también por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes ciento ochenta y siete-ciento noventa y dos, Quinta Parte, que dice: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."
Cabe precisar también que en materia laboral rige el principio de que "prevalece la norma extralegal sobre la legal", atento a que la ley sólo establece derechos mínimos a favor del trabajador y mediante convenios extralegales se pueden consagrar mayores beneficios a los trabajadores, también debe hacerse notar que no se puede ir más allá de los beneficios y límites que establece la norma extralegal, pues las bases para su otorgamiento deben atender a lo expresamente pactado por las partes conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.
En el caso, se advierte que el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, con valor probatorio en el juicio laboral, visible a foja cuarenta y cuatro del expediente laboral, establece que: "Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.-El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad."
De dicho precepto se infiere, que para calcular el monto de la pensión vitalicia de retiro se deben tomar en cuenta únicamente las prestaciones que el trabajador devengó durante el último año en que prestó sus servicios al banco demandado, consistentes en sueldo nominal, subsidio para alimentación, prima de vacaciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente y compensación por antigüedad; correspondiendo a la actora la carga de la prueba para acreditar que la prestación que reclamó, denominada "compensación no nominal", debería integrar su pensión vitalicia de retiro, en términos del invocado artículo, al habérsele pagado en forma constante durante los meses de enero a noviembre de dos mil uno, en razón de las funciones específicas que desarrollaba en su trabajo.
La responsable condenó al banco demandado a incluir en el monto de la pensión jubilatoria la prestación denominada "compensación no nominal", en la cantidad reclamada de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.), bajo el argumento de que la actora acreditó con la prueba de inspección del numeral ocho que ofreció, que el banco le cubrió esa cantidad de manera constante y permanente durante todo el año dos mil uno.
Este Tribunal Colegiado estima que lo así resuelto es correcto, al haber determinado que la prestación denominada "compensación no nominal", en la cantidad citada, debería ser incluida en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro de la actora; lo anterior, en razón de que de la demanda laboral se aprecia que la actora en el hecho cuatro señaló que el banco demandado le pagaba en forma ordinaria y permanente otras cantidades adicionales a su sueldo, en razón de las funciones específicas que desarrollaba en su trabajo, entre ellas, el concepto "compensación no nominal", el que dijo se le cubrió durante los meses de enero a noviembre de dos mil uno, en la cantidad promedio de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) mensuales y que el demandado omitió tomar en consideración para integrar el monto de la pensión jubilatoria, toda vez que la percibía de manera ordinaria y permanente por el trabajo desempeñado.
A efecto de evidenciarlo ofreció la prueba de inspección en el numeral ocho del escrito respectivo, a la cual la Sala concedió eficacia probatoria (desahogada a foja doscientos cuarenta y dos del expediente laboral), de donde se advierte que el actuario dio fe de que la actora percibió la prestación de mérito en los meses de enero a noviembre de dos mil uno en la cantidad reclamada; lo que implica que al habérsele entregado en forma constante durante ese lapso, la misma le fue cubierta de manera ordinaria durante el último año previo a la jubilación, ya que se acreditó su pago durante esos meses, por lo que se trata de una prestación que formaba parte integrante de su salario al haberla percibido de manera ordinaria durante el último año laborado para el banco demandado y, en esa medida, debía considerarse que se trató de una prestación de las consignadas en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo a efecto de integrar el monto de la pensión jubilatoria.
Lo anterior se afirma, porque el banco demandado estaba obligado a considerarla como un concepto integrador del salario y, por ende, una prestación de las consignadas en el referido artículo 52 de las condiciones generales de trabajo a efecto de integrar la pensión jubilatoria, toda vez que, en términos del citado precepto, integran la pensión, entre otros: "... 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente ...", característica que reúne la "compensación no nominal" que la actora pretendió integrara su pensión, al tratarse de una prestación que percibió de manera constante en razón de las actividades desempeñadas para el banco demandado, pues demostró que la recibió durante los meses de enero a noviembre de dos mil uno, por lo que debe entenderse que ello comprendió el último año de servicios previo a la jubilación; sin que resulte obstáculo para arribar a la anterior consideración, que la actora haya recibido el concepto de referencia únicamente durante los meses de enero a noviembre de dos mil uno, lo que no implica "todo un año calendario" previo a la jubilación, es decir, el lapso de doce meses, toda vez que la norma que fija las bases para la inclusión de dicha prestación en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro no lo estatuye así, ya que conforme al punto 4, para el cálculo de la pensión vitalicia de retiro, deben tomarse en consideración, entre otros, "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente", característica de la que participa la prestación de que se viene tratando, dada su percepción de manera constante en el lapso que la actora señaló, por lo que reúne los requisitos de ser una gratificación ordinaria de carácter permanente y, en esa medida, debe integrar el monto de la pensión vitalicia de retiro.
De ahí lo infundado de los conceptos de violación en examen pues, como ya se vio, las condiciones generales de trabajo incluyen la citada prestación como integrante del salario a efecto de calcular el monto de la pensión vitalicia de retiro, debiéndose respetar lo ahí pactado.
En tal virtud, es de concluirse que, en el caso, debe considerarse para integrar el monto de la pensión jubilatoria de la actora la prestación denominada "compensación no nominal", por la cantidad de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.), en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado, ya que, como concluyó la Sala, no fue tomada en consideración por el banco demandado para integrar la pensión de que se trata, a pesar de que formaba parte integrante del salario de la quejosa, al advertirse así de la hoja de cálculo de la pensión jubilatoria que obra a foja treinta y dos de autos, por lo que debió integrar la pensión de la actora, acorde a lo dispuesto en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, al haberla recibido de manera ordinaria durante el último año laborado previo a la jubilación; motivo por el cual es infundado el argumento del quejoso, respecto de que la responsable en forma errónea determinó que debía integrar la pensión la prestación en comento por el solo hecho de que la actora la haya percibido durante un año calendario, pues para declarar la procedencia de su inclusión en el monto de la pensión, atendió a la circunstancia de que se acreditó con la prueba de inspección del numeral ocho, que la recibió de manera constante y permanente durante el año dos mil uno, es decir, por los meses de enero a noviembre de dos mil uno.
En el segundo motivo de inconformidad el quejoso argumenta que la responsable lo condenó a incluir la cantidad de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.) en la cuantificación del monto original de la pensión jubilatoria de la actora, por el concepto relativo a la "compensación no nominal"; en consecuencia, también lo condenó a las diferencias en el pago de la pensión de referencia, lo que era inexacto, ilegal e incongruente, ya que si no era procedente que la "compensación no nominal" fuera integrada a la cuantía básica de la pensión, tampoco podían existir las mencionadas diferencias, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Es infundado, porque como se estableció al analizar el primero y tercer conceptos de violación, se estima correcta la determinación de la responsable al condenar al banco demandado a la inclusión en el monto de la pensión jubilatoria de la actora de la prestación denominada "compensación no nominal", en la cantidad que reclamó de $819.00 (ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.), toda vez que demostró que formaba parte de su salario al haberla percibido de manera ordinaria durante el último año laborado para el banco demandado, por lo que en esa medida debía considerarse que se trató de una prestación de las consignadas en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo a efecto de integrar el monto de la pensión de referencia; consecuentemente, al resultar procedente el reclamo relativo a la rectificación del monto original de la pensión en cita en términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 52, con la inclusión de la prestación denominada "compensación no nominal", también lo son las diferencias en el pago de la pensión vitalicia de retiro, como apreció la responsable, de ahí que no asista razón al quejoso en el motivo de queja que se analiza.
Consecuentemente, al desestimarse los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
La negativa del amparo debe hacerse extensiva al acto de ejecución atribuido al actuario adscrito a la Sala responsable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 298, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos dieciocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, Materia Común, cuyo tenor es el siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76, 77, 78, 79, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el treinta de septiembre de dos mil ocho en el juicio laboral 3822/03, seguido por ********** contra el quejoso y la ejecución de dicho laudo que se atribuye al actuario de la citada Sala.
Notifíquese; envíese a la responsable testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, en contra del voto particular del Magistrado Héctor Landa Razo que se anexa. Fue relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3o, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
