AMPARO DIRECTO 570/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 570/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartocomo Antecedentes Se Destaca Lo Siguiente

1. El diecinueve de octubre de dos mil nueve, **********, ahora quejosa, demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, a **********, S.A. de C.V., de quien reclamó, la nulidad del acta de pago levantada por la Junta mencionada, el veinte(sic) de agosto de dos mil ocho, en el diverso expediente número **********, de su índice y, como consecuencia, la devolución y pago de la cantidad que la demandada le retuvo por concepto de impuesto sobre la renta; la devolución y pago de la diferencia entre el monto que la demandada debió pagar y lo que en realidad recibió la actora, así como el pago de los intereses generados por tales cantidades. En los hechos se narró que **********, como trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, disfruta de una jubilación por años de servicio, que con tal calidad, promovió el juicio ordinario laboral, expediente número ********** contra **********, S.A. de C.V., por la devolución y pago de sesenta mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y un centavos, suma acumulada en su cuenta individual administrada por aquélla; que dicho procedimiento culminó con el laudo en el cual se condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas más accesorios legales, importe que ascendió a la cantidad total de sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos; que el diecinueve de dos mil ocho, en el expediente de referencia se levantó un acta en la cual se tuvo a **********, S.A. de C.V., por cumplido el laudo mencionado de manera voluntaria y espontánea; en ese acto, la demandada entregó a **********, un cheque por cincuenta y nueve mil setecientos dos pesos con cuarenta y dos centavos. Tal pago fue condicionado a la conformidad de la actora, respecto de la retención del impuesto sobre la renta, pero por su necesidad y no obstante involucrar una renuncia de derechos, lo aceptó; que es ilegal la retención porque el hecho generador de éste, es que se trate de un "ingreso" y en la especie, la cantidad entregada no tiene esa calidad, sino que se trata de aportaciones de seguridad social que, en caso de causar impuestos sería al momento en que se generó el ingreso y no al ser retiradas; que en atención a tales circunstancias, procedía la nulidad del acta de pago levantada en el expediente número **********, porque la Junta acordó de conformidad el cumplimiento del laudo dictado en dicho juicio, sin contar con la información, elementos técnicos, ni jurídicos, para determinar si era procedente o no el pago del impuesto sobre la renta y si fue calculado de manera correcta.

2. **********, S.A. de C.V., contestó la demanda, y opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de acción y derecho, de pago, de improcedencia, así como las defensas de oscuridad y defecto legal de la demanda, de prescripción, de retención fiscal, simulación de actos, y la derivada del artículo 47 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

3. El veinticinco de marzo de dos mil diez, previos los trámites de ley, fue dictado el laudo correspondiente, en el cual se declaró improcedente la acción de nulidad del acta de pago demandada, y se absolvió a **********, S.A. de C.V., del pago de las cantidades reclamadas, pues en esencia, la Junta responsable consideró:

a) Que en la especie no se actualizaba la excepción de cosa juzgada, en virtud de que aun cuando existía identidad entre las partes del juicio natural, y las del diverso expediente número **********, no la había respecto de las prestaciones reclamadas. Invocó para tal efecto la tesis de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN."(1)

b) Que resultaba procedente la excepción de prescripción opuesta por **********, S.A. de C.V., toda vez que, de conformidad con el artículo 516,(2) de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año, por lo que, si el acta cuya nulidad se reclama data del veinte de agosto de dos mil ocho, y la demanda fue presentada el diecinueve de octubre de dos mil nueve, era indudable que la acción ejercitada se encontraba prescrita.

c) Que a mayor abundamiento, y en términos de la fracción XXVIII del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se paga éste por la obtención del ingreso relativo a las aportaciones de la cuenta individual, por tanto, no asistía razón a la trabajadora de que existió una doble tributación al haberse descontado ese impuesto al momento de que se le regresó el dinero de la subcuenta de que se trata.

d) Que es legal el impuesto retenido, "ya que el impuesto se calculará conforme al excedente del monto de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez."

e) En cuanto a que la demandada no enteró el importe retenido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Junta responsable estimó que la actora no demostró haber realizado las gestiones ante aquélla para en caso de considerarlo excesivo, reclamar su devolución que, por tanto, era improcedente la acción de nulidad.

f) Que por la naturaleza jurídica de las cantidades reclamadas, era incuestionable la devolución y la vía no era la idónea.

g) Que si existieron diferencias en las cantidades, la reclamante omitió combatir tales circunstancias, en su momento, por lo que la decisión impugnada causó estado y, por tanto, era procedente absolver del pago reclamado.

De acuerdo con lo destacado, fueron seis las razones expuestas por la responsable para declarar la improcedencia de la acción natural y dejar a salvo los derechos de la actora para reclamar la devolución de impuestos, la primera, enunciada en este estudio con el inciso b), consistente en que se actualizó la prescripción de la acción, otras dos, -precisadas en este estudio con los incisos c) y d)- en las que se pronuncia respecto del fondo del reclamo y una más -destacada con los incisos e), f) y g)-, en las que consideró la omisión de reclamo ante la autoridad exactora, la naturaleza de las cantidades demandadas y, por tanto, la improcedencia de la vía, y la firmeza del pago efectuado.

Ahora bien, aun cuando es jurídicamente incorrecto el proceder de la Junta responsable al haber dilucidado por una parte, el fondo de la cuestión que se sometió a su potestad por la ahora impetrante del amparo, y por otra, haber estimado la improcedencia de la acción por considerar que existía al respecto falta de gestión ante autoridad diversa, por tanto, improcedencia de la vía, y cosa juzgada; ya que unas y otras consideraciones son excluyentes entre sí y, por ende, contradictorias; en la medida que estas cuestiones impiden el análisis de fondo, y son conducentes a declarar la improcedencia de la acción ejercida por la ahora quejosa y dejarle a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la forma que considerara pertinente, que es la conclusión a la que arribó la responsable, por ende, es que se estima que no es lesiva de garantías, según se destaca a continuación.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR."(3), la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de la controversia laboral en la que se demanda a una Afore por la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador, ya que la naturaleza de la prestación demandada involucra órganos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; sin embargo, ello no significa que si lo demandado corresponde a la nulidad del acuerdo emitido por el Presidente de la Junta responsable, que tiene por aprobado el cumplimiento de diverso laudo, pronunciado en un juicio previo, en el que se dilucidó lo relativo a esa devolución de aportaciones, entonces se trate de una hipótesis que genere una nueva acción laboral para la ahora impetrante del amparo; ello es así, porque aun cuando en el juicio natural, la demandada **********, S.A. de C.V., sea la encargada de administrar fondos para el retiro, cuya recepción, depósito, transferencia y disponibilidad de los recursos correspondientes, los realiza en vinculación con institutos de seguridad social, descentralizados del Gobierno Federal; lo cierto es, que en el presente asunto no se surte el supuesto a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, ya que no se trata de la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de un trabajador, sino de la nulidad del acta levantada por el presidente de la propia Junta responsable, en el diverso juicio laboral, expediente número **********, mediante la cual se tuvo por cumplido el laudo emitido en dicho juicio.

Es decir, la pretensión de la actora fue reclamar en una acción laboral diversa, la nulidad del acta emitida por el presidente de la Junta, en la que tuvo por cumplido un laudo; por tanto, es evidente que al haber sido la peticionaria de amparo, parte (actora) en el juicio del cual emana el acta cuya nulidad pretende, no se trata entonces de una acción autónoma, sino que, en todo caso, en atención a los principios de seguridad y certeza jurídica que deben observarse en los procedimientos jurisdiccionales, lo que debió realizar la quejosa, es combatir dicha acta dentro del propio procedimiento primario, en términos de los artículos 939,(4) 940,(5) 949,(6) en relación con el numeral 849,(7) todos, de la ley laboral.

Los preceptos legales citados establecen el procedimiento de ejecución del laudo y la manera en que puede haber oposición de la parte interesada, a través del recurso de revisión que prevé el último de los dispositivos aludidos, donde la apuntada decisión del presidente de esa autoridad laboral pudo impugnarse y no mediante una acción distinta.

Apreciarlo de otra manera, es decir, la posibilidad de que la nulidad de que se trata, constituya una nueva acción, generaría una incesante sucesión de procedimientos en detrimento de los principios de certeza y seguridad jurídica, que deben permear en las determinaciones jurisdiccionales.

Sólo a medida de mayor abundamiento, se considera menester traer a colación, que aun en el caso de que la determinación de tener por cumplida la condena decretada en el laudo pronunciado en el diverso juicio laboral **********, hubiere sido emitida por la Junta, como órgano colegiado, de cualquier manera, no variaría la conclusión alcanzada, porque el desacuerdo con esa determinación, igualmente no daría lugar a una nueva acción laboral, sino, en todo caso, a un medio extraordinario de impugnación como lo es el juicio de amparo indirecto, ya que el artículo 114, fracción III, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dispone que ese medio de control constitucional procede contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las diversas violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, lo cual hace patente que la determinación de tener por cumplido el laudo en aquel juicio primario, no da lugar al nacimiento de una nueva o diversa acción laboral.

En dicho contexto, al advertirse, como lo señaló la autoridad responsable, que en la especie se actualiza la improcedencia de la acción, y se dejan a salvo los derechos de la impetrante de garantías, se considera que la conclusión que en tal sentido emitió la Junta responsable, es correcta.

En consecuencia, como los conceptos de violación propuestos, se refieren al estudio que la Junta responsable hizo del fondo del asunto, de lo cual la autoridad debió abstenerse en virtud de carecer la aquí quejosa de acción, y al no advertirse motivo que amerite la suplencia en la queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 76 Bis, 77, 78, 79, 80, 184, y 190, de la Ley de Amparo y 34, 35 y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó por conducto de su apoderada, **********, de la Junta Especial Número 34 treinta y cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, José Ángel Hernández Huízar, F. Guillermo Baltazar Alvear, y Carlos L. Chowell Zepeda, el primero como ponente.

En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, tercer párrafo del Acuerdo General Número 84/2008, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.