Considerando
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo pueden ser motivo de amparo directo los actos contemplados en dicha disposición legal, por lo que, si además se reclaman ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en única instancia, otros como consecuencia legal de aquéllos y sin atribuirles vicios propios, como el que en la especie se reclama al Juez Segundo del Ramo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, procede sobreseer respecto de tal autoridad y acto reclamado, con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 158, a contrario sensu, y 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado; en la inteligencia de que la causal de improcedencia se invoca de oficio por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de amparo, de conformidad con la jurisprudencia número 940, consultable en la página 1538, Segunda parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 y que se identifica con la voz de "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
QUINTO.- Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa resultan inoperantes unos e infundados otros.
Cabe aclarar que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Amparo, la demanda debe integrarse con capítulos por separado, tales como el correspondiente a los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación, también lo es que la aludida demanda debe considerarse con un todo integral; por tanto, la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de la misma, aunque, como en el caso, no se encuentren en el capítulo que le corresponda.
Encuentra aplicación, la tesis XX.40 K sustentada por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 523, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ESTUDIO DEBE CONSIDERARSE UN TODO LA.- La demanda de amparo debe ser considerada como un todo, por tanto, la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de la misma, aunque no sea en el capítulo que les debe corresponder, ya que aun cuando es costumbre señalar cada elemento en un lugar propio o destacado, no existe precepto legal alguno que establezca que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda.".
Sentada la anterior aclaración, se procede al análisis de los motivos de inconformidad que hace valer la parte quejosa.
En efecto, resulta inoperante el motivo de agravio que el promovente del amparo hace consistir en que se infringieron diversos preceptos legales establecidos en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Chiapas; sin embargo, omite explicar a través de razonamientos jurídicos concretos cuáles son los daños o perjuicios que ocasiona la autoridad responsable al pronunciar el fallo que se impugna y cuándo deja de atender las disposiciones legales que indica; de ahí que ante tal omisión, se repite, el concepto de agravio relativo deviene inoperante.
Encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia XX. J/54 sustentada por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 80 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 74, febrero de 1994, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.- Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.".
Por otra parte, es infundado el concepto de violación que el quejoso hizo consistir en que, contrario a lo que estableció la Sala responsable, las testimoniales a cargo de Miguel Ángel Ambrocio García y Ciro López de la Cruz, fueron contestes y uniformes al manifestar ante la autoridad judicial los hechos que saben y les constan, y que en dichos testimonios se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrieron las injurias y amenazas; ello es así, en virtud que, si bien es cierto que los testigos fueron contestes en precisar, el día y la hora en que, según dicen, se profirieron las injurias respectivas, también lo es que en la demanda de garantías no se especificó tal situación, toda vez que no basta que en el propio escrito inicial de demanda se diga que los hechos constitutivos de injurias graves ocurrieron un día determinado, sino que es necesario que se expresen con detalle las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron, no sólo para que la demandada pueda preparar su defensa, sino para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis, así como el juzgador tenga oportunidad de calificar la gravedad de las injurias, porque además de que el día consta de veinticuatro horas y los hechos imputados sólo pudieron ocupar unos cuantos minutos, la gravedad de las injurias, como elemento esencial de la acción de divorcio, debe ser calificada precisamente en atención a esas circunstancias, sin que sea suficiente que se precisen por las declaraciones de testigos del actor, porque no es en el periodo probatorio cuando pueden subsanarse las omisiones de la demanda, ni son los instrumentos de pruebas los indicados para hacerlo; además que en cuanto al lugar en que se llevaron a cabo éstas, según el dicho de los testigos fue un domicilio en el que no se precisó si éstos las presenciaron, desde afuera o se encontraban dentro del mismo inmueble y tampoco se indicó dónde se llevaron a cabo éstas, es decir, el lugar en que se encontraban las personas que las profirieron y en qué sitio las personas a quienes iban dirigididas, así como tampoco se explicó cuánto tiempo duraron las aludidas injurias.
Encuentra aplicación, en lo conducente, la tesis sustentada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Volumen 80, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR Y TIEMPO EN QUE ACONTECIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).- No basta que en la demanda se diga que los hechos constitutivos de injurias graves ocurrieron un día determinado; sino que es necesario que se expresen detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron, no sólo para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida, así como para que el juzgador esté en aptitud legal de calificar la gravedad de las injurias; porque además de que el día consta de veinticuatro horas y los hechos imputados sólo pudieron ocupar unos cuantos minutos, la gravedad de las injurias, elemento esencial de la acción de divorcio por la causal de injurias graves, debe ser calificada precisamente en atención de esas circunstancias; sin que obste que éstas puedan quedar precisadas por las declaraciones de los testigos del actor, porque no es en el periodo probatorio (cuando la demandada ya no tiene oportunidad legal de defenderse sino sólo en relación a hechos que importen excepciones supervenientes), cuando pueden subsanarse las omisiones de la demanda, ni son los instrumentos de prueba los indicados para hacerlo. De lo contrario, se llegaría al extremo de estimar justificada la acción de divorcio intentada en una demanda en la que simplemente se dijera que la reo injurió gravemente al actor porque, al cabo, los testigos expresaron las palabras o los hechos injuriosos y el lugar y tiempo en que acontecieron, lo que no es admisible en derecho. Así pues, para que proceda la acción de divorcio fundada en el artículo 267, fracción XI, del Código Civil del Estado de Baja California, es necesario que el actor señale con toda precisión en la demanda inicial de divorcio, no sólo los hechos en que consisten las injurias, sevicia o amenazas, sino también dónde, cuándo y cómo acontecieron, o sea, señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo; sólo así el demandado tiene oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo lugar y tiempo, que desvirtúen los invocados por la parte actora como constitutivos de su acción, o bien acreditar hechos distintos que destruyan los relatados en la demanda de divorcio, y por su parte el juzgador tiene también la oportunidad de examinar si la acción se ejercitó oportunamente, es decir, antes de su caducidad, en términos del artículo 278 del ordenamiento citado, situación que debe estudiar de oficio, y determinar si son de tal manera graves que hagan imposible la vida en común. Si estas condiciones no se cumplen, el reo queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y las acciones que se le imputan para demandarle el divorcio, ni el tiempo, lugar y modo en que acontecieron y, por lo tanto, la sentencia que lo condenara sería ilegal, porque se fundaría en hechos que fueron ocultados al reo.".
En estas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación que esgrime el quejoso y acertadas las consideraciones de la Sala responsable, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Edic Ruiz Vázquez, contra el acto que reclama del Juez Segundo del Ramo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, que precisado quedó en el resultando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Edic Ruiz Vázquez, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se indicó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Roberto Avendaño, Francisco A. Velasco Santiago y Ramón Gopar Aragón, siendo ponente el segundo de los nombrados.
