AMPARO DIRECTO 574/96. GUADALUPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y LORENZO GARCÍA SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/96. GUADALUPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y LORENZO GARCÍA SALAZAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Con independencia de los conceptos de violación que aducen los quejosos, este Tribunal Colegiado advierte materia para suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, el examen de las constancias que integran la causa penal número 41/95, permite advertir que al momento de notificar la sentencia condenatoria de primer grado a los ahora quejosos en forma personal y a su defensor, que lo es el de oficio adscrito al juzgado natural, manifestaron los dos primeros no estar conformes con esa resolución e interpusieron en ese acto el recurso de apelación al que se adhirió el defensor; además, al expresar agravios en la alzada el defensor de oficio adscrito a la Sala responsable se limitó a hacer consideraciones respecto a la violación de los artículos 258, 259 y 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado, aduciendo que no se había acreditado la responsabilidad penal de sus defensos, porque el que lesionó a quien a la postre perdió la vida, fue el menor Floricel García Álvarez, por lo que al haberse condenado a éstos, transgrede los artículos antes citados; luego entonces, deviene pertinente destacar que la deficiente inconformidad así manifestada, de ninguna manera faculta a la Sala responsable para ocuparse únicamente de manera estricta de la materialidad de los tipos ilícitos de la responsabilidad que en su comisión se les atribuye a los quejosos y de las alegaciones que formuló el defensor de oficio, sino que debió, en suplencia de la queja revisar en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 382, 383 y 384 del Código de Procedimientos Penales del Estado, esto es, en el caso concreto también efectuaron análisis jurídico respecto al capítulo de individualización de la pena, en la medida que el criterio que anima la suplencia de la queja, en términos generales, es que a ningún acusado se le impondrá una pena que no esté legalmente justificada, y que además, por regla general, el quantum de la pena debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características del delincuente.

Encuentra aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la tesis XX. 2 P, visible en la página 190, Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "- Si de las constancias de autos se advierte que al ser notificado el ahora quejoso de la sentencia condenatoria que dictó el Juez natural, manifestó no estar conforme con esa resolución y luego, al expresar agravios en la alzada, su defensora se limitó a argumentar en favor de su defenso la eximente de responsabilidad de legítima defensa, tal circunstancia no faculta a la responsable para circunscribirse en el análisis de las alegaciones que formuló el defensor en segunda instancia, sino que debe, en suplencia de la queja, revisar en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 384 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en la medida que el criterio que anima la suplencia de la queja, en términos generales, es que a ningún acusado se le impondrá una pena que no esté legalmente justificada.".

En ese orden de ideas, como la autoridad responsable tenía la obligación de analizar en su integridad la sentencia impugnada, esto es, no sólo lo referente a la existencia material del ilícito y la responsabilidad que se atribuye a los quejosos, sino también lo relativo a la individualización de la pena, y sobre todo, atender la inconformidad que hizo valer la defensa, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal para el único efecto de que la Sala Unitaria Mixta responsable pronuncie una nueva sentencia en la que se ocupe del estudio integral de la resolución de primer grado y de los agravios esgrimidos en la alzada.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver, en sesiones plenarias de fechas diez de julio de mil novecientos noventa y seis y veintidós de noviembre del año en curso, por unanimidad de votos, los amparos directos números 295/96 y 70/96, promovidos por Edilberto Pérez Arias y César Gómez Sánchez, respectivamente.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 46, 76, 77, 78, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- En términos del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Guadalupe Rodríguez Álvarez y Lorenzo García Salazar, contra los actos de la Sala Unitaria Mixta Zona Norte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco A. Velasco Santiago, presidente, Roberto Avendaño y Horacio Felipe López Camacho, secretario de Acuerdos en funciones de Magistrado por autorización conferida por unanimidad de votos, en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, entrando en funciones a partir del día ocho del mismo mes y año, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.