AMPARO DIRECTO 575/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 575/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, son fundados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Se afirma lo anterior, toda vez que previo al estudio del fondo de la sentencia combatida, dada la naturaleza del ilícito reprochado al quejoso, procede analizar si fue satisfecho el requisito de procedibilidad que establece el artículo 143 de la Ley General de Población, que a la letra dice: "Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.".

De lo anterior se advierte, que no le asiste la razón a la responsable al confirmar la sentencia y hacer suyos los argumentos vertidos por el a quo, ya que sin mayor comentario y sin razonamiento alguno, tendiente a fundar y motivar el porqué consideró que se colmaba la exigencia que hace procedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en los casos que se requiere previamente la querella, como sucede en los delitos previstos por el artículo 138 de la Ley General de Población, dijo que se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella, inclusive, no hace referencia a si la misma fue o no debidamente ratificada.

En efecto, de autos del juicio penal (foja 12), aparece un escrito de querella suscrito por el ingeniero Gabriel Cortés Sánchez, quien firma como delegado local del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, al que acompaña una copia fotostática cotejada por el licenciado Sergio Arturo Ojeda Castillo, como subdelegado local de dicho instituto, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en cuyo anverso aparece el nombramiento como delegado regional de la persona mencionada en primer término, documentos que el agente del Ministerio Público de la Federación únicamente los tuvo por recibidos, agregándolos a los autos de la averiguación previa número 181/99-2 y, entre otras cosas, ordenó se practicaran las diligencias que se consideren necesarias, sin ordenar la ratificación por parte del funcionario querellante, y sin mayor proveído al respecto (foja 14).

Luego entonces, contrario a lo que sostiene la responsable, la querella debe ser presentada y recibida en los términos del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, que reza:

"Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia. En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."

Así es, de autos se advierte que existe una "querella" por escrito (foja 12 del proceso penal), suscrita, como ya se dijo, por el ingeniero Gabriel Cortés Sánchez, como delegado local de Migración en Tamaulipas, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el oficio número 180/04886, formulada en contra del quejoso, por el delito previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población; anexando a dicho escrito en copia fotostática cotejada por el licenciado Sergio Arturo Ojeda Castillo, como subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, con sede en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en que refiere el nombramiento a favor de la persona que suscribe la querella con el carácter de delegado local del multicitado instituto.

Escrito de querella que no fue ratificado por su suscriptor, toda vez que la representación social de la Federación no ordenó la misma, y no obra en autos comparecencia alguna del referido querellante, por lo consiguiente, obvio es que no fue protestado de conducirse con verdad, ni fue legitimada su personalidad.

Partiendo de estos razonamientos, la averiguación previa 181/99-2 adolece de vicios procesales, y el escrito de "querella" presentado por el ingeniero Gabriel Cortés Sánchez, de vicios formales, toda vez que la simple presentación del ocurso de referencia, así como del anexo que acompañó sin ser ratificado, por omisión del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, como es su obligación, atento lo dispuesto por el invocado artículo 119 del código procesal federal, conlleva a establecer que no se cumplió el requisito de procedibilidad necesario para ejercitar la acción penal en contra del quejoso, aunado a que no compareció ni por cita del Ministerio Público ni voluntariamente el querellante a ratificar el escrito en cuestión, por lo que tampoco fue protestado ni identificado por el Ministerio Público, menos que se haya asegurado de la identidad y legitimación del mismo, ni de la autenticidad del documento en que aparezca formulada la querella y en el que apoye la misma, tal como lo dispone el precepto invocado.

Demostrado queda, que no se cumplió con lo exigido por el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, ni con lo que prevé el artículo 114 de dicho ordenamiento legal, que dispone que es necesaria la misma de parte del ofendido, solamente en los casos que así lo determine el Código Penal u otra ley, y al ser ésta última, la Ley General de Población la que exige tal requisito de procedibilidad en su artículo 143, es obvio y jurídico establecer la ausencia del mismo. Existiendo en autos únicamente la denuncia por escrito, sin ratificar legalmente, de Gabriel Cortés Sánchez, no válida por supuesto, para tener por satisfecha la exigencia procedimental en comento.

Consecuentemente, no se colmó dicho requisito de procedibilidad y si el numeral 143 de la Ley General de Población invocado, dispone que el delito que nos ocupa no puede ser materia de persecución por el Ministerio Público de la Federación, si no cumple previamente con el mismo, dicho órgano persecutor no debió ejercitar acción penal, y el Magistrado responsable, al haber soslayado dichas circunstancias, causó agravios al quejoso, al ser omiso en analizar si el Ministerio Público se cercioró de la legitimación e identidad del querellante, así como que no ordenó la ratificación del escrito respectivo, ni lo hizo comparecer ante su presencia, menos que lo haya protestado en los términos de ley, afectando de tal manera las defensas del quejoso, trascendiendo de manera directa al resultado del fallo combatido, al violar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

A mayor abundamiento, cabe hacer la acotación de que la persona moral oficial con las características propias de autoridad, al momento de acudir ante un órgano investigador o impartidor de justicia a interponer una querella o a ejercer un derecho, con el carácter de ofendido, no goza de privilegio alguno, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia Norma Fundamental motivo alguno que lo justifique, pues en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro; opinar lo contrario, sería contravenir el principio de imparcialidad en la administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, a la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación penal federal adjetiva, en el título segundo, capítulo primero, no prevé excepción alguna a la presentación de querella por personas morales privadas, ni oficiales; de ahí que se han establecido en los textos constitucionales y leyes secundarias, formalidades procesales como requisitos insalvables para acusar penalmente al individuo.

Sin que pase desapercibido, ni es obstáculo la remisión que hace el último párrafo del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para regular la actuación del Ministerio Público, en los casos en que se requiera querella de una autoridad, que deberá hacérselo saber por escrito en forma inmediata para que presente querella, y ésta, la determinación que adopte la hará saber por escrito a la representación social. Esto lo sustenta el artículo 8o., fracción primera, último párrafo, de dicha ley orgánica: "Artículo 8o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta ley, comprende: I. En la averiguación previa: ... Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.".

Lo anterior no significa que exima de la obligación al Ministerio Público de identificar y asegurarse de la legitimación de quien suscribe la querella, pues lo que dispone la ley orgánica es la obligación urgente del órgano investigador de avisar, oficialmente, que tiene una indagatoria de querella necesaria, y a su vez, la autoridad, comunicar o no la determinación que adopte, y en el caso de que la formule, inmediatamente solicitarle su ratificación para identificarlo y asegurarse de su legitimación.

Por los razonamientos jurídicos vertidos con antelación, este órgano colegiado no comparte el criterio sostenido en la tesis aislada de la Novena Época, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis XX.76 P, página 925, cuyos rubro y texto dicen:

"QUERELLA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. BASTA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EXTERNADA POR ALGUNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN PARA QUE QUEDE SATISFECHO EL. La querella que como requisito de procedibilidad necesario para el inicio de la actividad investigadora exige el artículo 143 de la Ley General de Población, no necesita del empleo de formalidades para tenerla por satisfecha sino que es suficiente la manifestación de voluntad de la Secretaría de Gobernación expresada por alguno de sus representantes para que dicho requisito quede satisfecho; por tanto, si de las constancias procesales se advierte que se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido y con ello se exteriorizó la voluntad de poner en actividad a la autoridad para la persecución de un hecho que se considere delictuoso, es incuestionable que con ello se dio cabal cumplimiento al artículo 143 de la Ley General de Población en comento."

Resulta innecesario entrar al fondo del estudio de los conceptos de violación y de la sentencia en cuestión, al comprobarse que no fue satisfecho el requisito de procedibilidad que ordena el artículo 143 de la Ley General de Población.

No pasa inadvertida para este cuerpo colegiado, la tesis de jurisprudencia por reiteración que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aparece identificada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis XVII.2o. J/3, página 331, que reza:

"QUERELLA, ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA, EN EL AMPARO DIRECTO. Los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden ocuparse del concepto de violación basado en la querella como requisito para librar la orden de aprehensión o de detención o para decretar el auto de formal prisión, porque legalmente sólo les está permitido conocer de violaciones contra las leyes que regulan el procedimiento, entre las cuales no se encuentra aquélla o de violaciones de garantías cometidas en la sentencia reclamada, pero que debieran ser impugnadas en su oportunidad por la vía de amparo indirecto."

Criterio que por supuesto no se comparte, en primer lugar, porque el Juez de amparo debe analizar la legalidad del acto sometido a su potestad, y dicho examen puede realizarse bajo diversos aspectos: competencia, prescripción, extinción de la acción, requisitos de procedibilidad, etcétera, máxime cuando se trata de un asunto en materia penal, en que se afectan valores como la libertad del quejoso.

En el juicio de amparo en materia penal, en particular, al hacer ese examen, el Juez tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, es decir, de corregir los errores en la cita de preceptos y de intervenir de oficio en el análisis de la demanda, haciendo valer los argumentos que, a su juicio, sean necesarios o conduzcan al conocimiento de la verdad.

La suplencia de la queja en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tenga la obligación, no sólo de estudiar los argumentos que le fueron propuestos, sino, incluso, de introducir oficiosamente aquellos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal.

Apoya lo anterior la jurisprudencia por reiteración de la Suprema Corte de Justicia, que aparece en la Sexta Época, instancia: Primera Sala, fuente: Apéndice de 1995, Tomo II, Parte SCJN, tesis 346, página 191, cuyos rubro y texto sostienen:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."

Tal es el caso de analizar la inexistencia del requisito de procedibilidad de la querella, que bien pudo hacerse valer ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo; en cualquier hipótesis, el Juez de garantías tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado.

Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del juzgador en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia penal le corresponden.

Cobra aplicación por similitud y en lo sustancial, la jurisprudencia por contradicción de tesis que aparece en la Novena Época, instancia: Primera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis 1a./J. 62/99, página 316, del tenor literal siguiente:

"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."

Luego entonces, en el caso concreto, este tribunal, acorde a lo dispuesto por el artículo 158 de la ley de la materia, advirtió, en suplencia de la queja deficiente la violación cometida durante el procedimiento que afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, ya que el acto reclamado conculca la garantía consagrada por el artículo 14 constitucional, relativa al buen proceso, sustentada en que deben observarse las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos, facultad que se encuentra apoyada en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, que establece que se pueden considerar violadas las leyes del procedimiento, en los demás casos análogos a las demás fracciones restantes, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Así las cosas, es inconcuso que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que impone otorgar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en esta vía, y en su lugar dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria, lo absuelva del delito por el que se le condenó, poniéndolo en inmediata libertad; en el entendido que de la causa penal de origen consta que el nombre correcto del ahora quejoso es ... lo que se advierte de su declaración preparatoria en que manifestó ser hijo de ... además de que obran acta de matrimonio del impetrante, así como actas de nacimiento de diversos hijos del mismo en que consta el nombre referido (fojas 50 y 142 a 146).

SEXTO. Toda vez que la presente ejecutoria contiene dos criterios contrarios a los sustentados por el hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con fundamento en los artículos 192, 193, 195, 197-A y 197-B, de la Ley de Amparo, intégrese la jurisprudencia respectiva con las ejecutorias similares que preceden dictadas por este órgano colegiado, con la publicidad relativa, así como procédase a denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.