AMPARO DIRECTO 575/95. ERNESTO ESTRADA MOJICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 575/95. ERNESTO ESTRADA MOJICA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los transcritos conceptos de violación son ineficaces, atentos los razonamientos que a continuación se precisan:

Es infundado el primero de ellos, en que se aduce que el ad quem, al compaginar su criterio con el sustentado por el juez de primera instancia, hizo caso omiso de la verdad expuesta por el aquí quejoso, en relación con las violaciones a los artículos 600, 602 y 606, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que sirvieron de fundamento a los agravios expresados y se limitó a apoyarse solamente en la jurisprudencia firme de la Corte del rubro: "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", cuyos datos de localización y contenido literal se precisan en la fracción VII de la demanda de garantías a examen, para resolver el juicio a análisis, sin examinar el fondo de la acción de reivindicación intentada, sus elementos y circunstancias del caso concreto; habida cuenta que de la lectura de la sentencia combatida, se desprende que no fue con apoyo en dicha tesis jurisprudencial que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, sino que más bien se apoyó en la circunstancia de que el apelante no combatió las razones jurídicas vertidas por el a quo, con las que concluyó que no podía tenerse por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad del inmueble que se pretendía reivindicar, y que hizo consistir en que el título de propiedad del demandante resultaba insuficiente ante el del demandado; lo que motivó que el magistrado responsable dejara intocado el fallo de primera instancia, con independencia de que los dos elementos restantes (posesión por el demandado del inmueble materia de la reivindicación y la identidad del mismo), se encontraran o no probados en autos, arguyendo que la falta de comprobación de uno de ellos, era suficiente para decretar la improcedencia de la acción.

Resultando en un aspecto infundados y en otro inoperantes, los conceptos de violación a examen, cuando el aquí quejoso aduce que la citada jurisprudencia en que se apoyó tanto la autoridad responsable como el a quo, para declarar improcedente la acción reivindicatoria ejercitada, no era aplicable al caso concreto, al no actualizarse las hipótesis en ella contenidas, porque en la especie, la litis no tiene como finalidad determinar el valor de dos títulos de propiedad, para saber cuál es mejor respecto del predio que amparan ambas escrituras, sino que las escrituras que cada una de las partes en el contradictorio a análisis están ofreciendo como prueba para acreditar su propiedad respecto del lote materia de la reivindicación corresponden a predios diferentes, según se desprende de su contenido, y de los mismos se deduce además que el predio que posee el demandado motivo de la reivindicación, no es de su propiedad; por lo que, se asevera, al no ser aplicable dicho criterio jurisprudencial, tanto el juez como el magistrado responsable debieron sujetarse a lo establecido por los artículos 600, 602 y 606, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, por lo que al no entrar el ad quem en la sentencia de segunda instancia al estudio de los elementos de la acción reivindicatoria en forma total, así como del análisis y valoración de las pruebas aportadas, como lo hizo valer el quejoso, eludiendo así el estudio de los agravios que en ese tenor se le vertieron, conculcó en perjuicio del peticionario de garantías directo los artículos 14 y 16 constitucionales.

Dichos conceptos de violación son en principio infundados, en virtud de que como ya quedó precisado en el párrafo inicial de este considerando, el ad quem no apoyó su resolución en la tesis jurisprudencial en cita, sino en la inoperancia de los puntos de disenso ante él vertidos, de cuya lectura, contra lo también afirmado por la parte quejosa, no se evidencia ninguno tendiente a combatir la incorrecta invocación de la tesis referida, tornándose por ese motivo inoperantes tales conceptos de violación, dado que las preinsertas argumentaciones no se expusieron ante la autoridad responsable por vía de agravio, siendo inconcuso que no estuvo en aptitud legal de ocuparse de ellas al resolver el recurso que le fue planteado y menos aún puede hacerlo este Tribunal Colegiado, dada la técnica del juicio de garantías.

Al respecto, tiene aplicación, la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1985, Cuarta Parte, entonces Tercera Sala, registrada con el número 99 y visible en la foja 271, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías".

Por otra parte, es infundado el aspecto de los conceptos de violación a análisis en que se aduce que el ad quem irrogó perjuicio al quejoso directo al no haber entrado al estudio total de la acción intentada, partiendo de la base de que el primer elemento de la acción reivindicatoria no se configura en el caso concreto, "...sin considerar que la acción es un conjunto de varios elementos constitutivos de la misma, y que cada uno de ellos merece un estudio en lo individual, para que en el fondo pueda ser declarada procedente o improcedente según sea el caso..."; habida cuenta que si lo razonado por el ad quem, en el sentido de que al no impugnarse en los agravios la determinación del a quo relativa a que no se demostró el primero de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, amerita permanecer intocada por las razones antes expuestas, es inconcuso que como bien lo estimó dicha responsable, independientemente de que se acreditaran o no los dos restantes elementos constitutivos de la misma, ésta no podía prosperar, al faltar el primero de ellos y dado que para la procedencia de las acciones es menester que se demuestren todos y cada uno de los mismos por lo que en el caso concreto resultaba innecesario el examen de los demás elementos de procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada, habida cuenta que aun cuando sí se hallasen demostrados en el caso concreto lo cierto es que de cualquier modo la misma debería declararse inoperante, por lo que con la omisión de emprender su análisis el ad quem, no conculcó garantías individuales en perjuicio del aquí peticionario de ellas.

En otro orden de ideas, es inoperante el aspecto del concepto de violación a análisis, en que se aduce que también causó perjuicio el ad quem a Ernesto Estrada Mojica cuando consideró que la manifestación del a quo, de declarar que fueron procedentes las defensas y excepciones del demandado, sin haber entrado a su análisis y valoración, así como de las pruebas que se aportaron para acreditarlas, ameritaba subsistir en sus términos; habida cuenta que para concluirlo así, se apoyó el ad quem en el argumento de que fue en virtud de que el a quo concluyó que no se demostró el primer elemento esencial de la acción, lo que motivó que declarara improcedente la acción reivindicatoria intentada, por lo que aunque el citado juez de primer grado erróneamente en el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida haya señalado que la demandada sí acreditó sus defensas y excepciones, siendo que no verificó el estudio y decisión de ellas, esa circunstancia no agraviaba al inconforme, porque aunque no se hallaran probadas, al no demostrarse el elemento en cita de la acción reivindicatoria, ello hacía ocioso su análisis, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, dado que el accionante en términos del artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad está obligado a probar todos y cada uno de los elementos de la acción, independientemente de que el demandado haya probado sus defensas y excepciones; argumento que en esa virtud al no impugnarse con razonamientos jurídicos concretos por parte del promovente de la instancia constitucional, amerita permanecer intocado y seguir rigiendo en ese aspecto el fallo impugnado, dada la imposibilidad jurídica que ello implica para que este órgano de amparo pueda decidir sobre su legalidad o ilegalidad, so pena de incidir en suplencia de la queja deficiente en un caso en que no se encuentra autorizado legal ni constitucionalmente para hacerlo.

Al respecto, tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia del más alto tribunal de justicia en la Nación, publicada en el Apéndice ya invocado pero de los años de 1917 a 1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, registrada con el número 449, visible en las fojas 786 y 787, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II, del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable".

Finalmente, por cuanto ve a la condena en costas que verificó el ad quem, debe precisarse que contra lo aducido en los conceptos de violación a análisis es correcta, en virtud de que del contenido armonizado de los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que en materia de costas judiciales, deben seguirse dos sistemas: a) El de la sucumbencia o vencimiento, y b) del libre discernimiento de la malicia o temeridad; y conforme al primero de dichos sistemas, siempre debe decretarse condena al pago de las costas, a cargo del litigante que resulte vencido en la controversia, y de acuerdo al segundo, tal condena se decretará cuando sólo se obtenga parte de lo reclamado y han prosperado en parte las defensas y excepciones opuestas, debiendo imponerse a cargo del litigante que, según criterio del juzgador haya obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones; siendo inconcuso que en el caso concreto, debía atenderse al sistema de sucumbencia, en virtud de que el aquí peticionario de garantías fue condenado de absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra, única circunstancia que debía analizar el ad quem al ocuparse de ese punto, y al concluirlo así no irrogó ningún perjuicio al quejoso directo, sin que a efecto de verificar dicha condena estuviese constreñido a examinar si las erogó o no la parte a cuyo favor se decretó, lo que es materia del incidente de liquidación correspondiente, ni a tomar en consideración que la parte apelada no contestó los agravios respectivos.

Al respecto resulta aplicable, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver, entre otros, el amparo directo civil número 12/90, promovido por Agustín Chávez Magaña, por unanimidad de votos, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, que a la letra dice: "- Del contenido armonizado de los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, se deduce que: `En materia de costas judiciales, deben seguirse dos sistemas: a) El de la sucumbencia o vencimiento, y b) El del libre discernimiento de la malicia o temeridad. Conforme al primero de dichos sistemas, siempre debe decretarse condena al pago de las costas, a cargo del litigante que resulte vencido en la controversia; y de acuerdo con el segundo, tal condena se decretará cuando sólo se obtenga parte de lo reclamado y han prosperado en parte las defensas y excepciones opuestas, debiendo imponerse a cargo del litigante que, según criterio del juzgador, haya obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones'".

Luego, ante lo ineficaz de los conceptos de violación vertidos, lo que procede es negar a Ernesto Estrada Mojica, el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra por conducto de su apoderado jurídico.