AMPARO DIRECTO 576/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

En una parte del primero de ellos, el instituto quejoso señala que la autoridad responsable incurre en contradicción, pues por un lado niega valor probatorio al dictamen médico del perito de la actora, y por otro lado se lo concede al considerar que coincide con el que rindió el tercero en discordia.

Lo anterior es infundado, pues aun cuando al analizar el dictamen rendido por el perito médico de la parte actora, la Junta del conocimiento señaló: "Aclarando que el porcentaje que manifiesta el perito en un total del 80%, éste resulta erróneo, toda vez que la suma de ambos padecimientos que le determinó dicho galeno al actor, hacen un total del 60% y no de un 80%." (fojas 61 vuelta y 62), dicha aclaración no es de forma alguna contraria a la valoración que de la aludida probanza realizó la responsable, de ahí que no le asista razón al inconforme en este punto.

En otra parte del mismo concepto de violación, se alega que en el laudo sólo debió hacerse referencia a aquellos padecimientos que en el escrito inicial de demanda y en la audiencia correspondiente la actora mencionó y de los que aseguró ser portadora.

El argumento anterior también es infundado, ya que el hecho de que la actora exprese en su demanda inicial que presenta determinados padecimientos, ello no implica que del resultado de la prueba pericial médica no puedan resultar otros diversos, y que la Junta laboral pueda tomarlos en cuenta al resolver la litis, ya que dichos padecimientos, si los presenta, serán determinados en el juicio laboral por los peritos médicos, quienes habrán de establecer si su origen es profesional o no y, en su caso, el grado de incapacidad que los mismos han originado, correspondiendo a la Junta laboral, con base en el estudio de los dictámenes médicos, fijar el porcentaje que amerite esa incapacidad de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 529, del Tomo VI, Segunda Parte-2, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-El hecho de que el quejoso exprese en su demanda inicial que presenta un padecimiento, no quiere decir que éste sea el que forzosamente deba tener en cuenta la Junta, al momento de condenar al instituto demandado, pues dicho padecimiento, si lo presenta, será determinado en el juicio laboral por los peritos médicos, quienes habrán de dictaminar si el riesgo o enfermedad sufrido por el trabajador es o no de origen profesional y, en su caso, el grado de incapacidad, correspondiendo a la Junta fijar el porcentaje que amerita la incapacidad de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.".

Asimismo, el inconforme aduce que los peritajes no están debidamente fundados, porque los preceptos legales en los que se apoyan, no son coincidentes con los padecimientos que en los mismos se indican.

Es inexacto lo que aquí se alega, pues de la lectura de los dictámenes rendidos por el perito médico de la actora, así como del emitido por el tercero en discordia, a los que la Junta responsable les otorgó valor probatorio, se aprecia que ambos facultativos indicaron que la ahora tercero perjudicada es portadora de los padecimientos denominados: "Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático y postquirúrgico que genera rigidez en una columna inestable y radiculopatía L5-S1 bilateral secundaria", encuadrándolos respectivamente dentro de las fracciones 400 y 222, del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, relativa la primera al capítulo de "columna vertebral" (escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna), y la segunda al capítulo de "parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos", coincidiendo ambos peritos en que dichos padecimientos son de origen profesional por tener relación de causa-efecto con los accidentes profesionales que sufrió la actora, y que quedaron acreditados con las documentales que obran a fojas 28, 29 y 30 de autos, consistentes en aviso para calificar probable riesgo de trabajo (MT-1), sin que dichas probanzas hayan sido desvirtuadas por el aquí quejoso; por ende, fue correcto que la Junta responsable concluyera en los términos en que lo hizo al valorar la citada prueba pericial médica.

En la última parte del concepto de violación que se estudia, el promovente sostiene que la autoridad laboral debió analizar el dictamen rendido por su perito médico, en los mismos términos en que lo hizo con los demás, por lo que al no haberlo hecho, el laudo carece de fundamentación y motivación.

Lo anterior es infundado, pues de la lectura del laudo reclamado se aprecia que la Junta del conocimiento analizó de igual forma los tres dictámenes periciales médicos que se rindieron en juicio, expresando las razones por las cuales negó eficacia probatoria al del instituto demandado, pues al respecto dijo: "Esta Junta habiendo procedido a la lectura y análisis detallado de los 3 anteriores dictámenes, determina por cuestión de orden no concederle valor probatorio a la pericial ofrecida por el perito médico de la demandada, toda vez que dicha pericial resulta a juicio de esta juzgadora, incompleto e impreciso, en virtud de que al galeno le faltó realizar los estudios referentes a los antecedentes personales patológicos, antecedentes laborales, antecedentes heredo-familiares, así como en su intervención jamás señala los elementos que utilizó para manifestar sus conclusiones, ni tampoco incluye qué tipo de estudios desarrolló para hacer los señalamientos que indica, pues en sus conclusiones señala que el síndrome doloroso lumbar mecanopostural y obesidad exógena es ocasionada por la obesidad que presenta la paciente, por lo que se valúa una incapacidad total permanente al no reunir los requisitos del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, ya que esta patología no le imposibilita para desarrollar su trabajo, y que anexa original de la electromiografía de columna lumbar con datos de normalidad; y por lo que respecta a la artropia degenerativa incipiente de L4 y L5, que esta enfermedad pertenece a la rama de enfermedad general por lo que se valúa incapacidad parcial permanente y no le imposibilita para desarrollar su trabajo. Por lo anterior se deduce que solamente expresó sus comentarios de manera subjetiva y sin fundamento ni razón alguna, por lo tanto no es factible concederle valor probatorio a lo expresado como dictamen pericial." (foja 62 vuelta).

Conforme a lo anterior, debe decirse que si bien es verdad que la autoridad del conocimiento está obligada a examinar discrecionalmente y en conciencia, si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio acucioso, lógico y efectivo del problema planteado, también lo es que no es necesario que la autoridad responsable tenga determinados conocimientos técnicos, como en el caso en medicina, ya que esa es precisamente la función del perito, y la valoración de los dictámenes periciales se sustenta básicamente en el criterio de la Junta, en cuanto a que éstos contengan los elementos esenciales de credibilidad y validez; por tanto, si la responsable estudió y valoró en forma colegiada la prueba pericial médica rendida en juicio, expresando los motivos que tuvo para negar valor probatorio al dictamen emitido por el perito del aquí quejoso, así como para otorgar eficacia probatoria a los rendidos por el médico de la actora y el tercero en discordia, contra lo que se alega, el laudo reclamado cumple con el requisito de fundamentación y motivación que establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

En el segundo argumento de inconformidad se aduce que la Junta laboral omitió tomar en cuenta que si la propia actora refirió haber sufrido un primer accidente de trabajo el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y presentó su demanda hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es posible que haya podido continuar laborando durante ese tiempo (siete años) en forma normal, si el citado riesgo profesional le ocasionó una incapacidad parcial permanente.

El argumento anterior es infundado, pues contra lo que se alega, la determinación de una incapacidad derivada de un riesgo de trabajo no se basa en la fecha en que aconteció el mismo, sino en las consecuencias posteriores que de él deriven, por lo que mientras no se determine de una forma precisa la situación en que quede un trabajador a consecuencia de un accidente sufrido, no puede definirse la gravedad del mismo y por tanto, no puede saberse el grado de incapacidad que le produjo dicho accidente, toda vez que la incapacidad que origina un riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, ya que en algunos casos los efectos pueden manifestarse y determinarse mucho tiempo después, y será entonces cuando pueda establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 453, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 300, del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "RIESGO DE TRABAJO. LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE INCAPACIDAD.-La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias.".

Finalmente, el inconforme alega que en todo caso, la condena debe establecerse a partir de la fecha en que la actora cause baja como trabajadora activa y se convierta en pensionada, pues de lo contrario se le obligaría a que pague el cien por ciento de su salario, y además, el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el régimen de jubilaciones y pensiones.

Lo anterior es fundado, pues no debe perderse de vista que la actora es trabajadora activa del Instituto Mexicano del Seguro Social, y por ello, el pago de la pensión reclamada, así como la indemnización a que se refiere la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, debe cubrirse a partir del momento en que se haga efectiva la separación.

Luego, al no haberlo considerado de esa forma, la autoridad laboral incurrió en violación de garantías en perjuicio del aquí quejoso.

Consecuentemente, al ser el laudo reclamado violatorio de garantías, procede conceder la protección federal solicitada para el único efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que establezca que el pago de la condena debe hacerse a partir de la fecha en que se haga efectiva la separación.

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se le atribuyen al presidente y al actuario, por no haberse combatido por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, consistentes en el laudo de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, y su ejecución, dictado en el expediente laboral 2149/96, que siguió Hermelinda Adriana Chávez García en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relator el primero de los nombrados.