AMPARO DIRECTO 576/93. ALMA ARACELY RUGERIO ESTEVEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos son infundados, pero este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de los mismos.
Por principio, cabe precisar que dado el planteamiento de la litis, la Junta responsable arrojó la carga de la prueba a la empresa demandada ahora tercero perjudicado.
La quejosa sostiene que conforme a lo dispuesto por los artículos 48 y 55 de la Ley Federal del Trabajo correspondió a la empresa demandada comprobar la causa de la rescisión o de la terminación de la relación laboral. Carece de razón, pues como lo estimó la Junta responsable la ahora tercero perjudicado negó el despido agregando que la actora se separó voluntariamente, además de que abandonó la fuente de trabajo; y tales defensas no significan que el patrón haya rescindido el contrato de trabajo ni tampoco que la relación laboral haya terminado por alguna de las causas contempladas en el artículo 53 del código laboral en cita, para que conforme a los preceptos que invoca el patrón tuviera que demostrar tales extremos. Por tanto, lo que la empresa demandada tuvo que justificar en el juicio generador del acto reclamado fue precisamente lo que adujo como defensa en el sentido de que la verdad de los hechos fue que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, después de que la actora leyó el recado que le dejó José García Limón, se retiró de la empresa manifestando en presencia de varios testigos que ya tenía otro trabajo y que ya no iba a regresar a laborar (foja cuarenta y nueve). Siendo que, efectivamente como lo consideró la Junta responsable, tal excepción no la demostró la demandada, no obstante que le correspondió la carga probatoria.
La quejosa sostiene que las tesis de jurisprudencia en que se funda la Junta responsable resultan inaplicables porque a partir de la reforma procesal que sufrió la Ley Federal del Trabajo, en mil novecientos ochenta, las cargas probatorias variaron, que en la actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha superado esos criterios al resolver las contradicciones de tesis correspondientes. Al respecto cabe señalar que cuando las partes en el juicio de garantías invocan una jurisprudencia deben cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, esto es, hacerlo por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, el rubro y la tesis, lo que en la especie no se satisface, razón por la que no puede determinarse si hubo o no, por la Junta responsable, la inobservancia de las tesis a que alude la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 134 de este Tribunal Colegiado, que dice: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA O DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. INVOCACION DE LA, POR LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.-Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, por lo que si la quejosa no cumple con dichos requisitos, el Tribunal Colegiado se encuentra legalmente impedido para determinar si se ha violado o no, en su perjuicio, por el a quo el criterio que aquélla sostiene.".
Expresado lo anterior, debe decirse que el derecho procesal del trabajo se rige por cargas probatorias, es decir, dependiendo del planteamiento de la litis corresponde a uno u otro de los contendientes cumplir con esa carga. Y si en la especie la Junta responsable estima que sobre la demandada recayó el deber de probar los hechos invocados como base de su defensa y que no lo cumplió, debió estar a lo dicho por la actora y condenar a la demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, y prima de antigüedad.
En el caso a estudio, la demandante ahora quejosa manifestó que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos, en la puerta de acceso a la empresa demandada, el encargado del primer turno Jesús Rojas Corona le dijo que no podía firmar y que tenía que leer el recado que le había dejado José García Limón en la oficina. De lo anterior se desprende que la actora afirmó que el patrón le impidió por conducto de uno de sus representantes que ejercitara el derecho a desempeñar la actividad para la cual fue contratada, lo cual implica por sí sólo un despido injustificado. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 186/91, 343/91, 431/91 y 22/93, que dice: "-Basta con que el patrón impida, por cualquier medio, que el obrero ejercite el derecho que le da su contrato a desempeñar su trabajo o que se rehúse a ministrarle éste, para que incurra en la sanción fijada por la ley; ya que con ese procedimiento priva al trabajador del derecho a ganarse la vida, sin que se precise que el asalariado sea despedido materialmente.".
La propia actora en su demanda inicial también afirmó que al entrevistarse con el licenciado Manuel Márquez Morales, quien efectivamente resultó ser apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio de la empresa demandada, le manifestó que José García Limón lo instruyó para que la hiciera renunciar, habiéndole entregado un cheque por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil pesos como gratificación, y como se negó a recibirlo, dicho licenciado le dijo: "Aténgase a las consecuencias, porque al final ni gratificación ni el perdón le voy a dar, pues la acusamos de robo de documentos y dinero"; asimismo sostuvo que cuando se entrevistó con Fernando García Limón, éste le dijo: "Me informó el contador Javier González que usted ya está liquidada, así que gracias por sus servicios" (foja cinco). Todas estas manifestaciones vertidas por la trabajadora, implican el planteamiento de un despido injustificado, porque claramente señaló que la demandada decidió dar por terminada la relación individual de trabajo.
Ahora bien, aunque es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción ejercitada, independientemente de las excepciones opuestas, de lo considerado por la responsable se desprende que no concluyó que la acción fuera improcedente por sí misma, sino más bien sostuvo que la actora no demostró los hechos del despido, del que hizo derivar el ejercicio de la acción ejercitada, lo que fue ilegal, dado que previamente había arrojado la carga de la prueba a la demandada, razón por la que es obvio que a la actora no le correspondía demostrar su acción.
En este orden de ideas, resulta intrascendente el que la Junta responsable haya omitido analizar las pruebas de la quejosa, entre otras, la confesional a cargo de Francisco Javier González Molina, y el resultado de la inspección ocular ofrecida, si en última instancia tal omisión no le va a afectar en su esfera jurídica, dado que en cumplimiento a esta ejecutoria deberá dictar un nuevo laudo en el que condene a la demandada a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 189 de este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.-Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión.".
Por otra parte, debe decirse que en el juicio generador del acto reclamado la actora no demostró la existencia y contenido de las cláusulas del contrato colectivo que estimó violadas, en las que fundó su derecho a percibir diversas prestaciones, pues no ofreció como prueba de su parte tal contrato colectivo que dice rige en la empresa demandada, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, razón por la cual son inatendibles los conceptos de violación en los que sostiene que el laudo reclamado viola en su perjuicio garantías individuales por no observar las cláusulas respectivas, ya que este Tribunal Colegiado no está en legales condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto refirió, no siendo suficiente la confesión de la demandada en el sentido de que admitió que en la empresa rige un contrato colectivo, para que se pueda sostener válidamente la infracción a una de sus cláusulas, porque como quiera que sea se desconoce el contenido de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 29 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNA DE SUS CLAUSULAS.-Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que este Alto Tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías.".
Por lo que respecta a la indemnización por veinte días de salario que por cada año de servicios prestados reclamó la quejosa, debe decirse que efectivamente como lo consideró la Junta responsable dicha indemnización sólo procede cuando se ejercita la acción de reinstalación o bien cuando el trabajador rescinde el contrato individual de trabajo por causas imputables al patrón, lo que no acontece en la especie, porque la acción ejercitada fue la de despido injustificado. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 3/85, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 31 y 32, Segunda Parte, del Informe rendido a dicho Máximo Tribunal de la Nación al concluir el año de 1989, que dice: "INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.-En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.".
A diferencia del descanso semanal establecido en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo fundamento es biológico y tiene como finalidad preservar la salud del trabajador, procurándole el reposo necesario para recuperar energías, el objeto de los días de descanso obligatorio señalado en el artículo 74 de la misma ley, es que los trabajadores puedan tener tiempo para conmemorar o participar en determinados eventos que repercuten en el ámbito nacional patriótico; por ello es que el artículo 73 del mismo ordenamiento prohíbe expresamente prestar servicio en los días de descanso semanal; en cambio, del artículo 75 de la legislación laboral en cita, se concluye que tratándose de descansos obligatorios es permitido que, por razones de trabajo, el personal quede obligado a laborar, como en la especie lo es, en la empresa demandada que se dedica a la distribución de gasolina y por lo mismo resultan indispensables los servicios de los trabajadores que laboran para la misma. Así que, en contra de lo que alega la quejosa, de existir una cláusula en el contrato colectivo que obligue a los trabajadores a prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, no implica renuncia de derechos, porque válidamente se puede convenir en dichos pactos colectivos que se laboren esos días.
Asimismo, debe decirse que efectivamente la carga de la prueba respecto de haber laborado los días de descanso obligatorio corresponde al trabajador, por ser quien reclama su pago de los mismos. Por tanto, aunque la empresa demandada haya aceptado que ocasionalmente la actora laboró los días de descanso y cubrió los salarios respectivos oportunamente, como quiera que sea, la carga de haberlos laborado recayó en la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 27/93, sustentada por la Cuarta Sala del Máximo Tribunal de la Nación al resolver la contradicción de tesis 41/91, visible en la página 15, de la Gaceta 66, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio, sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.".
Tiene razón la quejosa cuando sostiene que es ilegal el proceder de la Junta responsable al absolver a la empresa demandada del pago de horas extras reclamadas, pues como quiera que sea ésta confesó expresamente al contestar la demanda que laboraba una hora diaria en jornada extraordinaria a su favor, por lo que en todo caso se le debió condenar al pago de ésta y no lo hizo, ya que no logró justificar que se la haya cubierto, no obstante de que a la ahora tercero perjudicado le correspondía la carga de la prueba.
Ahora bien, la demandada al contestar la demanda confesó expresamente que la actora laboraba una hora extra en forma diaria, la que se le cubría al doble como lo establece la ley, y opuso la excepción de prescripción; y al analizar las libretas que contienen las listas de raya de la empresa demandada la Junta responsable consideró que en el renglón correspondientes a la actora aparece que por lo que respecta a horas extras se le cubría la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta pesos en forma semanal, no obstante que existe confesión expresa de que se laboraba una hora en jornada extraordinaria, por lo que conforme al artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, a confesión de parte relevó de prueba y por lo mismo se debió condenar a la demandada al pago de la hora extra diaria que confesó laboró la actora, restándole por supuesto las cantidades que por ese concepto le cubrió y tomando en consideración que operó la excepción de prescripción en este aspecto.
Finalmente, al resultar que la Junta responsable en cumplimiento a esta ejecutoria tendrá que dictar otro laudo en el que condenará a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, resulta innecesario estudiar las demás argumentaciones que en torno a lo mismo hace valer la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 183 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMAS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".
Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo combatido dicte otro en su lugar en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la empresa demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y una hora extra laborada por la actora a su favor, pudiendo reiterar las demás consideraciones que expresó en cuanto a la absolución por veinte días de salario por cada año de servicios prestados, diferencia de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, y días de descanso obligatorio.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Alma Aracely Rugerio Estévez, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Dos de las de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistentes en el laudo dictado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente número D-2/4-92, relativo al juicio laboral promovido por la ahora quejosa en contra de la empresa denominada Servicios Gasa de Puebla, S.A. de C.V.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.