AMPARO DIRECTO 580/2001. NÉSTOR GONZÁLEZ CAMPOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2001. NÉSTOR GONZÁLEZ CAMPOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Esencialmente Fundados Los Conceptos De Violación

En la sentencia de primer grado, el Juez del conocimiento analizó la excepción de alteración opuesta por Néstor González Campos respecto del monto de intereses moratorios asentados en el pagaré base de la acción, y a tal efecto estableció que si bien es cierto que dicho demandado en su escrito de contestación admitió haber suscrito el título de crédito referido, negó haber pactado el pago de dichos intereses, con lo cual dijo que aquél pretende desconocer el contenido del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme al cual las menciones y requisitos omitidos en el texto del título ejecutivo pueden ser llenados por el legítimo tenedor hasta antes de la presentación del documento para su cobro o, en su caso, de las actuaciones. Y sobre esa base, el Juez natural desestimó la defensa de mérito opuesta por el hoy quejoso y agregó que en el dictamen a cargo del perito que ofreció de su parte no se menciona en qué época, tiempo y fecha se llenaron los requisitos omitidos por lo cual "debe presumirse que fue antes de la presentación de la demanda para hacer exigible el pago".

En la sentencia reclamada, la Sala responsable después de transcribir el contenido de los artículos 15, 152, fracción II, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estableció que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercer el derecho que en él se consigna, es necesario que contenga los requisitos señalados en el artículo 170 citado, como son la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suscriptor; que así, por exclusión, son requisitos que dan eficacia al título de crédito: El nombre de la persona a quien ha de hacer el pago, la época y el lugar en que se hará, así como la fecha y el lugar de suscripción del documento y que, por lo mismo, el interés moratorio aun cuando por voluntad de las partes puede formar parte del pagaré, no es un requisito de ley que deba contener éste. En su apoyo invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ."; en consecuencia, la Sala ad quem reasumió jurisdicción y procedió al estudio de la excepción relativa a la alteración del documento por lo que respecta al asentamiento de los intereses moratorios y, para tal efecto, concedió pleno valor probatorio a la prueba pericial ofrecida en el juicio de origen por Néstor González Campos, aunque la estimó insuficiente para acreditar la excepción de referencia, toda vez que de su conclusión se advierte que es "únicamente idónea para acreditar que el número siete que se ostenta en el espacio correspondiente a los intereses moratorios en el documento fundatorio de la acción procede de un puño diverso al que llenó la parte restante del pagaré del que se viene hablando, sin embargo, a criterio de este cuerpo colegiado no es idónea para acreditar que tal número siete de intereses se haya puesto de manera posterior a la firma o suscripción del título base de la acción, es decir, no es posible determinar si el dato aducido por el excepcionante fue puesto antes o después de la suscripción del documento, con lo que debe concluirse la no idoneidad del material probatorio aludido para justificar la excepción hecha valer".

El quejoso sostiene que la Sala responsable sólo analizó parcialmente el contenido de ese dictamen, toda vez que en el párrafo cuarto de la hoja dos del mismo se advierte que éste hizo constar que el número siete asentado en el capítulo de interés moratorio del pagaré base de la acción fue puesto por diverso agente impresor y, por ende, en diverso momento al resto del llenado con letra de mano que conforma ese documento; que así, acreditó la alteración del texto del mismo, pues justificó que el número puesto en concepto de ese tipo de intereses fue sin su consentimiento y en forma unilateral por el tenedor del mismo y, en consecuencia, con posterioridad a la suscripción y firma del título ejecutivo de mérito, habida cuenta que en su escrito de contestación señaló expresamente que nunca pactó porcentaje alguno por intereses moratorios, pues el espacio respectivo quedó en blanco al momento de la suscripción; que en tal virtud, al haber acreditado que lo relativo al porcentaje de intereses moratorios proviene de diferente puño y letra del que suscribió el documento fundatorio de la acción, obviamente acreditó que fue puesto en diferente tiempo y, por consiguiente, al haber desvirtuado la presunción legal que se origina del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en última instancia recayó la carga de la prueba sobre el tenedor del título de crédito para justificar que antes de la suscripción del documento se llenó el espacio de que se viene hablando.

En esencia, le asiste razón al quejoso y, para así considerarlo, conviene precisar que en su escrito de demanda la parte actora en el juicio de origen expuso en los hechos uno a tres: 1. Que el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en esta ciudad de Puebla, Néstor González Campos suscribió y firmó como aceptante un pagaré mercantil a la orden de Miguel Ángel de la Torre por la cantidad de treinta y cinco mil pesos, estipulándose como fecha de vencimiento el dieciséis de abril del mismo año; 2. Que en la misma fecha de la suscripción, González Campos aceptó pagar el título de crédito a su vencimiento; 3. Que se pactaron intereses moratorios sobre la cantidad principal a razón del siete por ciento mensual. Y, por su parte, Néstor González Campos en su contestación aceptó como ciertos íntegramente los puntos primero y segundo de hechos de la demanda, esto es, lo relativo a que en la fecha que citó la actora suscribió y firmó el título de crédito base de la acción, con la fecha de vencimiento que adujo aquél; sin embargo, en relación con el punto tres de hechos, relativo a los intereses moratorios, expresamente negó esta circunstancia y agregó "que nunca se pactó, ni acepté ningún porcentaje por concepto de intereses moratorios sobre la suerte principal en el título de crédito en su modalidad de pagaré base de la acción del presente juicio, ya que en la fecha que suscribí el mismo, se quedó vacío el espacio correspondiente a los intereses moratorios, esto en virtud de que, como lo dije anteriormente, nunca se pactó, ni acepté ningún porcentaje por tal concepto, luego entonces el número siete que aparece insertado en el mismo, fue puesto posteriormente, sin haberse pactado ni aceptado de mi parte por concepto de intereses moratorios, tal como lo acreditaré en el momento procesal oportuno, ya que como lo podrá corroborar su Señoría, de la simple vista se desprende que el referido siete que aparece en el documento base de la acción, por concepto de intereses moratorios, no corresponde al demás llenado que aparece inserto en el mismo, esto es, no fueron puestos del mismo puño y letra".

Ahora bien, según la conclusión del dictamen elaborado por el perito nombrado por el hoy quejoso, y al cual la Sala responsable concedió pleno valor, ciertamente en su único punto determinó "el perito dirá: si el número estampado en el espacio correspondiente al de intereses moratorios, concretamente el número siete procede del mismo puño y letra que estampó o llenó el resto de los espacios del pagaré. Respecto del anterior punto debo decir que el número siete que se refiere a el aludido punto procede de diferente puño y letra que estampó o llenó el resto de los espacios del pagaré"; pero también se observa del texto del dictamen que el perito de referencia, después de expresar los antecedentes que motivaron su dictamen y precisar los puntos técnicos que fundan su opinión, en el cuarto párrafo de la hoja dos del mismo dictamen que obra de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho del expediente de origen, asentó lo siguiente: "Dados los anteriores antecedentes, es de deducirse y concluirse que el número siete el cual se encuentra en análisis fue puesto con diverso agente impresor y, por ende, en diverso tiempo al resto del llenado en letra de mano que conforma el documento fundatorio de la acción".

De lo anterior se desprende que aun cuando el perito de la parte actora en su único punto concluyente no hubiera asentado que el número siete que calza el concepto de intereses moratorios del pagaré base de la acción fue puesto posteriormente a la suscripción y firma de dicho documento, como quiera que sea así lo manifestó en el texto del dictamen. Sin embargo, independientemente de lo anterior, lo realmente importante es que se acreditó la alteración del pagaré en los términos señalados al contestar la demanda, pues cabe recordar que si bien el hoy quejoso reconoció haber suscrito y firmado el pagaré, también señaló ser falso que se hubiera convenido pago de interés alguno, pues aseveró que el número siete puesto en el capítulo correspondiente a intereses moratorios proviene de un puño y letra diferente al resto del llenado del título de crédito, pues éste fue escrito de manera unilateral por la actora.

Así las cosas, al haber acreditado la alteración del documento base de la acción por ser evidente que el número siete por concepto de intereses moratorios fue puesto por una persona diferente del suscriptor del pagaré, entonces se revirtió la carga de la prueba a la actora quien en tal virtud debió justificar que fue anterior a la firma del título de crédito, el llenado del espacio que había quedado en blanco, en aplicación a lo establecido por el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Lo anterior es así, teniendo en cuenta que conforme a dicho precepto legal cuando no pueda comprobarse si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes, pero si se tiene en cuenta que tal presunción legal admite prueba en contrario y, en el caso concreto, el demandado en el juicio de origen acreditó que el documento base de la acción fue alterado en cuanto a los intereses pactados en los términos antes precisados, entonces fue menester que la actora demostrara lo contrario, como se dijo anteriormente, es decir, que el convenio de intereses moratorios fue anterior o simultáneo a su suscripción. Esto de conformidad con la tesis que sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, respectivamente, al resolver los juicios de amparo directo números 308/97, 733/99 y 58/2000, que dice: "TÍTULOS DE CRÉDITO, PRESUNCIÓN DE ALTERACIÓN EN EL TEXTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Si el título fundatorio de la acción ejecutiva mercantil tiene huellas evidentes de alteración, toca al poseedor demostrar que las mismas fueron anteriores a la suscripción por la persona a quien demanda; y al contrario, cuando el título es formalmente impecable, entonces el acreedor no debe rendir ninguna prueba sobre la validez del documento, puesto que lo ampara la presunción de regularidad de éste, y corresponde al suscriptor, si opone la excepción de alteración, rendir prueba sobre la misma, todo ello por aplicación del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

Cabe dejar precisado que la tesis de referencia no fue publicada en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo idéntico criterio, al cual se acogió, precisamente, este órgano colegiado, y que fue publicado en la página trescientos veintidós, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

Asimismo, son aplicables, al respecto, las tesis que sostuvieron el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, respectivamente, publicadas en la página doscientos noventa y ocho, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, así como en la página seiscientos cuarenta y siete, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: "TÍTULOS DE CRÉDITO, ALTERACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DEL TEXTO ANTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN.-Es inexacto que a la deudora de un crédito consignado en un documento mercantil, incumba la carga de la prueba de demostrar que la modificación del texto del título fue simultáneamente a la suscripción del mismo, ello porque existe la disposición del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala categóricamente que se actualiza cuando hay una alteración, en el sentido de que la firma fue anterior al ilícito, presunción que desde luego admite prueba en contrario la que corresponde al tenedor del documento. De esta forma, se puede establecer que no correspondía a la parte deudora demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma y cuál fuera su redacción con posterioridad a su suscripción, toda vez que la presunción es en el sentido contrario, esto es que la firma fue antes de la suscripción. Por las anteriores razones, puede concluirse que basta con que los dictámenes periciales establezcan que el título de crédito tenía una alteración, como lo fue el llenado en dos fases, siendo posterior la correspondiente a los intereses, y al lugar de pago, pues acreditado lo anterior, se obtiene la presunción de que antes de la firma existía la parte inicial del texto, sin incluir algún tipo de interés ni señalamiento como lugar de pago y que posteriormente a la rúbrica se adicionaron esos elementos de pago antes indicados, correspondiendo a la beneficiaria demostrar que la totalidad de todos esos elementos obraban en el documento antes de dicha firma." y "TÍTULOS DE CRÉDITO, ALTERACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DEL TEXTO ANTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN.-El artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene: ‘En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración se presume que lo fue antes.’ El anterior texto hace concluir que es inexacto que a la deudora de un crédito consignado en un documento mercantil, incumba la carga de la prueba de demostrar que la modificación o alteración del texto del título fue simultánea o antes de la suscripción del mismo, ello porque existe la disposición del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala categóricamente que se actualiza cuando hay una alteración, en el sentido de que la firma fue anterior al ilícito, presunción que desde luego admite prueba en contrario la que corresponde al tenedor del documento. De esta forma, se puede establecer que no corresponde a la parte deudora demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma, toda vez que la presunción es en el sentido contrario, esto es, que la firma fue antes de la alteración."

En esas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación de mérito respecto de la alteración del monto de intereses puesto en el documento base de la acción, y suficiente para dejar insubsistente la sentencia reclamada por ser la cuestión fundamental debatida, es innecesario el análisis de los restantes argumentos hechos valer por el quejoso, pues a nada práctico conduciría; esto de conformidad con la jurisprudencia que sostuvo este Tribunal Colegiado, publicada con el número VI.2o. J/316, en la página ochenta y tres, de la Gaceta Número 80, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la cual, partiendo de la base de que en el caso se demostró la excepción de alteración del documento base de la acción con relación al capítulo de intereses moratorios, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de reiterar las restantes consideraciones y resolutivos que no fueron materia de controversia en apelación ni en la presente litis constitucional, en relación con la procedencia de la vía ejecutiva y del pago de la suerte principal. Debiéndose hacer extensiva la concesión a los actos de ejecución reclamados del Juez Quinto de lo Civil de esta capital, en virtud de no combatirse por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Néstor González Campos, en contra de los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Quinto de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el veinticinco de septiembre de dos mil uno, en el toca de apelación 1106/2001, que confirmó la pronunciada en primera instancia por el referido Juez el treinta y uno de mayo del mismo año, en el expediente 655/98, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por María de la Luz Arenas Ávila, en contra del hoy quejoso; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue Ponente el segundo de los nombrados.