AMPARO DIRECTO 582/2000. LUIS AGUIRRE MORA Y COAG.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 582/2000. LUIS AGUIRRE MORA Y COAG.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación Que En El Caso Se Aducen

En principio, para una mejor comprensión de la solución adoptada en este asunto, se estima que es indispensable traer a colación una serie de conceptos de orden doctrinario, que darán luz a las cuestiones aquí tratadas. Así, es de significarse que el concepto de título ejecutivo es: "Der. Documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación.". Según el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel (Editorial Mayo Ediciones, S. de R.L., México, D.F.); o bien "Documento considerado como presupuesto de cualquier ejecución procesal que, por su especial eficacia probatoria en el caso concreto, origina en el órgano jurisdiccional competente la obligación de desarrollar su actividad con finalidad ejecutiva.", acorde al Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara (Editorial Porrúa, S.A., México, D.F., 1984); por su parte, Escriche, citado por el maestro José Becerra Bautista en su obra intitulada El Proceso Civil en México, define el título ejecutivo como: "... el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor." (Editorial Porrúa, S.A., México, D.F., 1992, pág. 307); asimismo, el propio maestro Becerra Bautista precisa: "Analizando esta definición podemos decir que el instrumento debe contener una obligación derivada de un acto jurídico contenido en el título mismo; en otras palabras, que el título en tanto es ejecutivo en cuanto legitima un acto jurídico en él contenido.-Por eso el título ejecutivo puede ser considerado en su aspecto formal y en su aspecto sustancial.-Formalmente sólo son títulos ejecutivos aquellos que la ley reconoce en forma expresa; sustancialmente deben contener un acto jurídico del que derive un derecho y, consecuentemente, una obligación cierta ... líquida ... y exigible (es decir, no sujeta a plazo o a condición ...)." (op. cit., págs. 307-308); igualmente, el doctrinario Cipriano Gómez Lara en su libro titulado Derecho Procesal Civil, señala que el título ejecutivo "... constituye en esencia ‘una prueba preconstituida, de la acción que se ejercita’ y es una prueba documental preconstituida, porque en el documento ejecutivo se consigna con indubitabilidad, una obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida. Una obligación está determinada, en cuanto a su liquidez, cuando se puede decir a cuánto asciende en pesos y centavos." (Editorial Harla, México, D.F., 1998, págs. 245-246).

En otro aspecto, el juicio ejecutivo es: "Aquel en que, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza de ejecutorio.", acorde a la definición contenida en el citado Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel (op. cit.); y también "... es un proceso especial, generalmente sumario, que se inicia con el embargo de bienes, cuyo objeto es el cobro de créditos que constan en un título ejecutivo. Puede ser civil o mercantil.", atento al Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial Porrúa, S.A., México, D.F., 1994); de igual forma, el tratadista Cipriano Gómez Lara, sostiene: "El juicio ejecutivo, de acuerdo con una idea de Alcalá Zamora, implica una inversión del orden normal de las etapas del proceso. Este orden normal obliga a que primero se agota la fase de conocimiento y después se dé la fase de ejecución. En el juicio ejecutivo, la inversión del orden normal aparece porque primero está la fase de ejecución y después la de conocimiento. El fundamento de lo anterior está en la existencia del título ejecutivo ..." (op. cit., pág. 245); por su parte, el doctor Carlos Arellano García, en su obra denominada Derecho Procesal Civil, señala: "... la legislación procesal también permite la realización del proceso ejecutivo cuando el actor cuenta con un título que trae aparejada ejecución ..." (Editorial Porrúa, México, D.F., 1993, pág. 82); asimismo, el maestro José Becerra Bautista, al abordar el tema de los juicios ejecutivos, sostiene: "La característica esencial de este proceso es que no tiende a un examen y a la consiguiente resolución de un problema, como el proceso contencioso ordinario, sino que parte de una presunción que favorece al actor, precisamente porque éste acompaña a su demanda el título ejecutivo, del que deriva un derecho presuntivamente indiscutible." (op. cit., pág. 319); de lo antes expuesto, se colige que las características principales del juicio ejecutivo son: en primer término, que el documento base de la acción será siempre un título ejecutivo, apto para demostrar por sí mismo la existencia de un derecho perfectamente reconocido entre las partes, que define al acreedor, al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidas y, en segundo lugar, que es un juicio de excepción o privilegiado, que tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que ante la exhibición de un título ejecutivo, el ordenamiento jurídico faculta al Juez para que, previo al emplazamiento del demandado, despache ejecución por la cantidad líquida que se contiene en dicho documento; cabe citar, por su contenido, los criterios sustentados por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados a fojas doscientos treinta y seis, sesenta y uno y ciento seis, Tomo LXII y Volúmenes VI y CXXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta y Sexta Épocas, intitulados: "JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.", "VÍA EJECUTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA." y "TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.", respectivamente.

Ahora, aun cuando el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado es omiso en establecer un capítulo específico que prevea la tramitación del juicio ejecutivo civil, tomando en consideración que los artículos contenidos en un mismo ordenamiento legal deben interpretarse armónicamente a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, acorde al contenido de la tesis publicada en la página ochocientos setenta de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, intitulada: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY.", es dable establecer el trato privilegiado o de excepción que la propia legislación procesal civil veracruzana otorga a aquellas acciones ejercitadas con base en un título ejecutivo, mismo que, por disposición expresa de la ley, tiene el carácter de prueba preestablecida, conforme a lo dispuesto por los numerales 340 y 183, fracción III, de la codificación adjetiva local en consulta, así, ante la exhibición de un título que traiga aparejada ejecución, el Juez del conocimiento despachará ésta por el monto de la cantidad cierta, líquida y exigible, que en aquél se contenga, conforme lo disponen los numerales 340, 343 y 344 del ordenamiento legal en comento y, previo el dictado del auto de ejecución correspondiente, mismo que tendrá fuerza de mandamiento en forma, procederá el actuario a requerir de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas o las fijadas en la sentencia, acorde a lo estatuido por el numeral 379 del código ibídem; actos de ejecución que deben estimarse anteriores al pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio relativo, si se atiende a la ratio legis del numeral 343 de la multirreferida codificación, en el sentido de que las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva, esto es, el verbo decidir se encuentra en tiempo futuro, lo que conlleva a establecer el carácter previo de los aludidos actos de ejecución con relación al dictado de la sentencia definitiva correspondiente, e incluso al emplazamiento del demandado en dicho controvertido, si para ello se tiene en cuenta que el diverso numeral 63 del citado ordenamiento legal, impone como obligación al actor acompañar a su escrito de demanda los documentos fundatorios de su acción, y si éste es de aquellos que el artículo 340 supra invocado reconoce como ejecutivo, basta su exhibición para que indefectiblemente el Juez natural proceda a la ejecución previa, prosiguiéndose el juicio en términos de lo estatuido en el título sexto del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, intitulado "Del juicio", pues aun cuando comúnmente al controvertido sustanciado en términos de dicho título se le ha denominado "juicio ordinario civil", cabe señalar que en modo alguno la legislación procesal civil hace tal distinción; consecuentemente, resulta evidente que, dada las particularidades del procedimiento apuntado, éste debe considerarse como una vía especial, o sea, como un juicio ejecutivo civil, al reunir las características principales del mismo, pues el documento base de la acción ejercitada será siempre un título que permita la ejecución de la obligación reclamada previo al emplazamiento de la parte demandada, siendo pertinente mencionar, que las conclusiones mencionadas se ven reforzadas con el contenido del título séptimo bis, del código en cita, en donde se regula la vía especial hipotecaria.

De ahí que, si de las constancias que integran el presente juicio de amparo, específicamente, de las que en fotocopia certificada remitió el Juez responsable como justificación a su informe, se advierte que mediante escrito presentado el once de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juzgado Mixto Menor de Córdoba, Veracruz, Luis Aguirre Mora e Isidra Mora Mora, aquí quejosos, entre otros, promovieron juicio ejecutivo civil en contra de René Espinoza Rodríguez, fundando su pretensión en la confesión judicial efectuada por el últimamente mencionado, en los autos del expediente número 809/98, del índice del aludido juzgado, relativo a los medios preparatorios a juicio, promovidos por Antonio Aguirre Mora e Isidra Mora Mora, confesión que tiene el carácter de título ejecutivo en términos de lo dispuesto por el numeral 340, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es inconcuso que, contrario a lo estimado por el ad quem, el Juez natural debió dar curso a la demanda y proceder a la ejecución previa del mismo, para que, posteriormente, se prosiguiera el juicio conforme lo establece el título sexto del ordenamiento legal supra invocado, lo que al no haberse considerado así por el responsable, hace ilegal el acto reclamado.

Sentado lo anterior, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que, ciñéndose a lo aquí expuesto, proceda como en derecho corresponde.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Luis Aguirre Mora e Isidra Mora Mora, contra el acto que reclaman del Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, consistente en la resolución pronunciada el doce de abril del año dos mil, en el toca número 6/2000, relativo al recurso de queja interpuesto contra el auto pronunciado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cuaderno administrativo número 18/99, formado con motivo de la demanda interpuesta por los aquí quejosos y otro, en contra de René Espinoza Rodríguez.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución remítanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Agustín Romero Montalvo, Roberto Alejo Rebolledo Viveros y Mario Galindo Arizmendi. Fue ponente el segundo de los Magistrados antes mencionados.

Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis VII.2o.C.69 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1741.