AMPARO DIRECTO 582/94. JESUS ROBLES MENDOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. Los conceptos de violación son infundados. Sin embargo, habrá de concederse el amparo solicitado en suplencia de la queja de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En efecto, contrariamente a lo que en dicho apartado de inconformidad se argumenta, la responsable estuvo en lo correcto al absolver a la demandada del pago relativo a las prestaciones que se derivan de la acción de despido injustificado ejercitada por Trinidad Vega Pérez. Además, respecto al período extraordinario que afirma el quejoso laboró para el demandado, al considerar el tribunal del trabajo que no se demostraron en el juicio.
En cuanto a la acción principal, se sostiene que la absolución decretada fue correcta no por las razones expuestas en el laudo combatido, sino porque el actor no justificó su pretensión.
Así es, ya que del examen de las constancias que integran el expediente laboral 50/94, se advierte que el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se verificó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, apreciándose que en el período de demanda y excepciones la patronal negó el despido atribuido y ofreció al actor el trabajo en las mismas condiciones y términos en que venía desempeñando. Por lo cual, es claro, que esa manifestación de reinstalación produjo el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el aludido despido, ello aun cuando se controvirtiera el horario de labores, dado que mientras el peticionario de garantías indicó que éste comprendía de las seis treinta horas a las catorce treinta horas, y que el demandado adujera que ese horario abarcaba de las ocho horas a las doce horas para continuar de las trece horas a diecisiete horas de lunes a viernes, mientras que el sábado lo era de ocho a trece horas con descanso del día domingo, tal ofrecimiento que no constituye una excepción ya que no tiende a destruir la acción ejercitada, al resultar sólo una manifestación que hace el patrón para que las labores continúen, debe considerarse de buena fe, ya que no nulifica de manera alguna las condiciones de la relación contractual en perjuicio del empleado, al ofrecerse dentro de una jornada legal.
Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio se comparte, que se localiza a foja 36, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 64, abril de 1993. Octava Epoca, bajo el siguiente texto: "DESPIDO SU NEGATIVA, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CUANDO SE CONTROVIERTE EL HORARIO.-Cuando el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece reinstalarlo nuevamente en su puesto, tal ofrecimiento debe considerarse de buena fe, aun cuando controvierta el horario de labores indicado por el trabajador en su demanda, si lo ofrece dentro de una jornada legal, pues no modifica en perjuicio de éste las condiciones en que venía prestando sus servicios.".
También es aplicable la tesis 27/93, autorizada por este Tribunal Colegiado, que dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.".
En esa medida, es inconcuso, que el quejoso no justificó la acción intentada al estimarse ineficaces las pruebas que propuso, como fueron, confesional expresa, instrumental pública de actuaciones, presuncional en su triple aspecto y confesional por posiciones, habida cuenta que de su valoración no se arriba al convencimiento de que efectivamente el ahora tercero perjudicado se haya rehusado a ministrarle trabajo al peticionario de garantías, ni mucho menos se pone de relieve las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se sostiene ocurrió lo anterior, cuyos requisitos son indispensables para la procedencia de la acción, de conformidad con el artículo 872 de la codificación laboral.
Ahora bien, el segundo concepto de violación es infundado, en razón de que la Junta responsable para exonerar a la demandada del pago de horas extras actuó de acuerdo a las facultades que le otorga el numeral 841 del ordenamiento legal citado, puesto que al apreciar los hechos en conciencia concluyó que no era creíble que el demandante trabajara diariamente cuatro horas de jornada extraordinaria, desde que comenzó a laborar para el demandado, sin que éstas se le retribuyeran.
Es ilustrativa la tesis 16/94 laboral, sustentada por este órgano jurisdiccional que a la letra dice: "-Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión, pues estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera, lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas.".
VI. Empero, no puede soslayarse en suplencia de la queja, que la responsable incurrió en una falta de fundamentación y motivación de laudo, lo cual vulneró garantías en detrimento del quejoso.
Ello se afirma, porque al observarse la resolución de mérito, es patente que al condenarse a la demandada al pago de cuatrocientos cuarenta nuevos pesos por concepto de vacaciones, ciento diez nuevos pesos por concepto de prima vacacional y mil cien nuevos pesos por concepto de aguinaldo, no se especificó qué períodos comprenden, el salario que se tomó en cuenta para su cuantificación y las operaciones de que se valió para determinar dichas cantidades.
Por tanto, si la Junta Local de Conciliación y Arbitraje omitió expresar los motivos y fundamentos en que apoyó la condena, incumplió con lo establecido en el artículo 841 de la ley de la materia y, por lo mismo, colocó al actor en estado de indefensión al ignorarlos, pues no podría rebatir al respecto en caso de perjuicio en su contra.
Procede citar por analogía la tesis autorizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuyo criterio se coincide, la cual se localiza a foja 300 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, VII Enero 1991, que expresa: "LAUDO, FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-Si la Junta en la condena de alguna prestación no especifica las operaciones de que se haya valido para determinar la cantidad y el por qué del salario base para su cuantificación, contraviene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el cual determina como requisitos de la resolución, entre otros, la expresión de los motivos y fundamentos en que se apoye, pues de no ser así se deja al demandado en estado de indefensión, a fin de poder rebatir al respecto en caso de perjuicio en su contra.".
En esa virtud, lo procedente es otorgar la protección federal solicitada, para el único efecto de que la autoridad responsable fundamente y motive la condena de que se trata.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Trinidad Vega Pérez, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto señalado en el último párrafo del considerando sexto de esta resolución.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.