AMPARO DIRECTO 583/95. FERNANDO MORO TAMARIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que formula el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.
En efecto, contrariamente a lo alegado, la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, pues en la causa penal aparecen demostrados los elementos que integran el tipo penal denominado homicidio, cometido en agravio de quien en vida se llamó Mayté Gloria Torres Moreno, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso Fernando Moro Tamariz en su comisión; mediante los elementos de convicción que relacionó la Sala en la sentencia reclamada, consistentes en: a).- Diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida se llamó Mayté Gloria Torres Moreno; b).- Identificación del cadáver realizada por Blanca Lilia Moreno Flores y Fernando Moro Tamariz, mismos que señalaron que el cadáver que tuvieron a la vista corresponde a Mayté Gloria Torres Moreno; c).- Declaraciones de Irma Islas Ruiz; d).- Testimonio de José Fausto Alvarez de Ib; e).- Atesto de Gerardo Ramírez Soriano; f).- Dictamen de autopsia, en el cual consta como conclusión: "Se trata de muerte violenta, y las causas de la defunción fueron por (A) PARO CARDIORRESPIRATORIO, por (B) CHOQUE HIPOVOLEMICO, consecutivo a (C) CONTUSIONES PROFUNDAS TORACOABDOMINALES"; g).- Los ingresos de la hoy occisa Mayté Gloria Moreno al área de urgencias del hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla; h).- Inspección ministerial efectuada en el departamento cuatro, ubicado en el inmueble marcado con el número uno, del edificio Claudia de la privada Amozoc, de la colonia La Paz, Puebla; i).- Declaración ministerial de Fernando Moro Tamariz; j).- Examen psifisiológico que le fue practicado al sujeto activo del delito, por el médico legista adscrito a la representación social; k).- Dictamen en criminalística, suscrito por el doctor Leopoldo Leal Xicoténcatl, quien después de examinar el cadáver de la pasivo del delito a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, concluyó: Que se trata de una muerte violenta consecutiva de contusiones profundas toracoabdominales, el cronotanatodiagnóstico demostró, un deceso con base en signos clónicos de más de seis horas; l).- Carta anónima remitida al procurador general de Justicia del Estado de Puebla, por virtud de la cual fue enviada una carta escrita por la hoy occisa Mayté Gloria Torres Moreno, en la que refería que el sujeto activo del delito se dedicaba a la venta y distribución de cocaína, y lo responsabilizaba de lo que le pudiera suceder, agregando que ella no atentaría en contra de su vida; m).- Declaración de Jaime José Ríos Maradiaga y Francisco Javier Ibarguen Ortega, quienes coincidieron en señalar que en su carácter de paramédicos se encontraban en la Central de Transmedic, la cual tiene convenio con el hospital ya citado para trasladar pacientes, por lo que fueron enviados a atender a Mayté Gloria Torres Moreno, llegando al domicilio de ésta a las diez o diez horas con treinta minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, percatándose de que se encontraba clínicamente muerta, puesto que ya no tenía respiración, ni pulso, lo cual calculan que había acontecido aproximadamente una hora antes de su llegada y que estaba siendo atendida por el doctor Fernando Moro Tamariz; ñ).- Declaración de Cristian Oswaldo Ramírez Torres; o).- Fe ministerial de seis hojas que presentó el menor Cristian Oswaldo Ramírez Torres, cuyo contenido y texto fue atribuido a la sujeto pasivo del delito, en donde esencialmente refirió dedicarse al consumo y venta de cocaína junto con Fernando Moro Tamariz, y señaló que éste la tenía amenazada de muerte si trataba de dejar el negocio al que se dedicaban, por lo que manifestó que si algo le sucedía, el hoy sentenciado sería el responsable; p).- Dictamen químico, suscrito por la química farmacobióloga Blanca Lilia Jiménez Rueda, en el cual se hizo constar que el paquete que contenía polvo blanco, mismo que fue embalado en la inspección judicial practicada en el domicilio en que falleció la occisa, contenía novecientos gramos en peso neto de cocaína; q).- Dictamen toxicológico, del análisis de orina de Fernando Moro Tamariz, en el cual resultó positivo en la detección de alcohol, canabinoides y barbitúricos; r).- Cuarenta y tres fotografías de la autopsia de Mayté Gloria Torres Moreno, y la inspección ministerial practicada en el departamento en que habitaba junto con el hoy quejoso; y s).- Dictamen en documentoscopía y grafoscopía, en el cual fueron examinadas las hojas que presentó el testigo Cristian Oswaldo Ramírez Torres, cuyo contenido fue atribuido a la hoy occisa y la carta anónima enviada al procurador general de Justicia del Estado de Puebla, en el que aparece como conclusión: Que se trata de escritura del tipo cursivo y tipográfico que aparece elaborada en los distintos documentos analizados, por sus elementos caligráficos de semejanza, fue realizada por el puño y letra de quien en vida se llamó Mayté Gloria Torres Moreno.
Los elementos de convicción antes precisados, acreditan la existencia del tipo penal de homicidio en términos de lo previsto por los artículos 83 y 88 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; mismos que son: 1.- Privación de la vida; y 2.- Por una causa externa, pues en efecto, en autos se demostró que el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos fue encontrada la hoy occisa Mayté Gloria Torres Moreno, por Fernando Moro Tamariz y la señora Irma Islas Ruiz, muerta dentro del cancel del baño del departamento número cuatro, ubicado en el inmueble uno de la privada Amozoc de la colonia La Paz de esta ciudad capital, procediendo en ese momento el hoy quejoso a sacar a la sujeto pasivo del delito del baño, y a darle tratamiento de resucitación, consistente en respiración de boca a boca y masaje cardíaco, asimismo le ordenó a la señora Irma Islas Ruiz, quien fungía como sirvienta del citado domicilio que llamara al hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla para que le enviaran una ambulancia, llegando en consecuencia en la unidad Transmedic los paramédicos Jaime José Ríos Maradiaga y Francisco Javier Ibarguen Ortega, aproximadamente a las diez o diez horas con treinta minutos de la mañana, quienes encontraron a Fernando Moro Tamariz realizando maniobras de reanimación a la sujeto pasivo del delito, las cuales se prolongaron hasta por una hora más, haciéndose responsable el hoy quejoso de la atención que se le proporcionó, procediendo entre otras cosas a ventilarla con un dispositivo de respiración artificial conocido como ambú, a darle varios golpes precordiales con el puño cerrado a la mitad del tórax de la víctima, lo cual realizó el doctor "Moro"; que asimismo le puso un tubo dentro de la tráquea, mientras que Javier Ibarguen le canalizó una vena del brazo izquierdo, y le conectaron al monitor para ver el ritmo eléctrico del corazón, en el cual aparece una línea isoeléctrica, indicando paro cardiorrespiratorio, por lo que le aplicaron diversos medicamentos vía intravenosa, y cinco descargas eléctricas con el desfibrilador, ordenando su traslado al hospital el doctor Fernando Moro Tamariz; que sin embargo Mayté Gloria Torres Moreno, ya se encontraba clínicamente muerta como refirieron los paramédicos que la atendieron, puesto que desde que llegaron no respiraba ni presentaba pulso, sintiendo la temperatura de su cuerpo fría al tacto, rigidez en las extremidades inferiores y cianosis en la punta de la nariz; ingresando aproximadamente a las trece horas al referido hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, en donde le aplicaron las mismas maniobras de resucitación, declarándola muerta, por lo cual se le dio vista a la representación social, quien procedió a realizar la diligencia de levantamiento de cadáver y la identificación de éste que realizaron Fernando Moro Tamariz y Blanca Lilia Moreno Flores, ordenándose posteriormente la necropsia correspondiente, misma que se realizó por los doctores Humberto Blanco López y Hugo Flores Gutiérrez, médicos legistas adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quienes al emitir el dictamen correspondiente señalaron substancialmente que la occisa Mayté Gloria Torres Moreno presentó los siguientes fenómenos cadavéricos: Livideces en caras dorsales del cuerpo inmutables, rigideces en todo el cuerpo, es decir, rigidez general, el cadáver se encontró completamente frío; como lesiones externas advirtieron la del labio inferior bucal en su extremo derecho superficial, palidez acentuada en las extremidades tanto superiores como inferiores, fenómeno de piel de gallina o anserina de muslo de cara anterior, cianosis de la punta de la nariz, labios bucales, lechos unguiales de ambas manos; apertura de cavidades; cráneo: Se encuentra sin daño en tejidos blandos ni óseos, encéfalo anemiado; tórax: No hay infiltraciones sanguíneas de costillas, sólo ligera infiltración sanguínea de tejido blando celular subcutáneo de región pectoral del lado izquierdo, los pulmones se encuentran antracócicos, anemiados ligeramente, pericardio se encuentra con escasa sangre líquida, pulmones externamente en sus caras posterior de los lóbulos contundidos, incluso el hilio pulmonar derecho estaba muy contundido y hemorrágico, el peto esternal presentó infiltraciones sanguíneas, pericardio contundido y hemorrágico externamente, el corazón no presentó patología de tipo que indique anomalías cardíacas como infartos; abdomen: Se encontró el hígado anemiado, bazo anemiado, riñones poco anemiados, se encuentran hemorrágicos al ser seccionados en todo el parénquima renal, las cápsulas renales hemorrágicas, el estómago pletórico de sangre, las asas intestinales pletóricas de sangre; el estómago contundido en su curvatura menor, hemorrágico; conclusión: "Se trata de muerte violenta, y las causas de la defunción fueron por: A.- Paro cardiorrespiratorio; B.- Choque hipovolémico consecutivo; C.- Contusiones profundas toracoabdominales."
Advirtiéndose del resultado de la necropsia que la hoy occisa Mayté Gloria Torres Moreno fue privada de la vida por una causa externa, puesto que su deceso aconteció como consecuencia de contusiones profundas toracoabdominales, las cuales por su ubicación y magnitud, requirieron el desplegamiento de una conducta por parte de un agente externo, como lo es el sujeto activo del delito, lo cual se encuentra acreditado plenamente al valorarse en su conjunto los indicios que constan en el proceso natural como son: La declaración de Cristian Oswaldo Ramírez Torres quien señaló que su madre Mayté Gloria Torres Moreno, le comentó que su amasio Fernando Moro Tamariz se dedicaba a la distribución y venta de cocaína, actividad ilícita en la cual la había involucrado y en virtud de que ésta pretendía dejar el citado negocio; le refirió a su hijo que el hoy quejoso la había amenazado de muerte, señalándolo como responsable en caso de que algo le sucediera, además, de que el declarante tenía en su poder diversos escritos que realizó la sujeto pasivo del delito, en los cuales relató las actividades ilegales que llevaba a cabo junto con su amasio; refiriendo además el testigo el lugar en donde se encontraba la droga, declaración que se corroboró en su totalidad con las diligencias de inspección judicial y cateo practicados en el domicilio de la occisa y el hoy quejoso, en cuyo departamento fueron encontrados tres paquetes que contenían polvo blanco, los cuales al ser químicamente analizados resultó que era cocaína pura, las declaraciones ministeriales y ante el órgano jurisdiccional de Fernando Moro Tamariz en las cuales señaló, que fue la única persona que permaneció con la sujeto pasivo del delito desde la una de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en que llegó a su domicilio, hasta las nueve horas con treinta minutos en que se presentó la señora Irma Islas Ruiz, lapso en que ocurrió el deceso de Mayté Gloria Torres Moreno, y necesariamente fue desplegada por el hoy quejoso la acción violenta que le ocasionaron las contusiones profundas toracoabdominales, quien actuó profiriendo golpes con un agente vulnerante contuso; puesto que el propio sentenciado refirió que cuando llegaron los paramédicos a trasladar a la pasivo del delito, ésta ya presentaba cianosis en la punta de la nariz; que no tenía presión arterial, ni pulso, y el monitor que marca el ritmo eléctrico del corazón estaba en asistolia; aseveración que se robustece con las declaraciones de Jaime José Ríos Maradiaga y Francisco Javier Ibarguen Ortega, quienes acudieron a trasladar a la víctima al hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla coincidiendo en señalar que llegaron al departamento habitado por el hoy quejoso y Mayté Gloria Torres Moreno aproximadamente, a las diez o diez horas con treinta minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres y que ella ya se encontraba clínicamente muerta, lo cual había sucedido por lo menos una hora antes de su llegada.
Por lo antes expresado, y tomando en consideración que Fernando Moro Tamariz se encontraba con Mayté Gloria Torres Moreno en el momento de su fallecimiento, y que éste tenía motivos e interés en que la víctima dejara de existir por las actividades ilícitas que desempeñaba; lo cual externó mediante diversas amenazas de muerte que le profirió a la sujeto pasivo del delito, como se advierte de los diversos escritos que exhibió Cristian Oswaldo Ramírez Torres, así como la carta anónima recibida por el procurador general de Justicia del Estado de Puebla, mismos que al ser analizados por un perito en documentoscopía y grafoscopía, se determinó que fueron elaborados por la hoy occisa, y concatenando todas las pruebas que constan en el expediente de la causa, las que constituyen indicios incriminatorios que en su conjunto permiten llegar a la conclusión que la privación de la vida de Mayté Gloria Torres Moreno, fue ocasionada por la conducta desplegada del hoy quejoso Fernando Moro Tamariz quien le profirió golpes con un agente contuso, ocasionándole las contusiones toracoabdominales que describieron los médicos legistas que realizaron la necropsia, las cuales a la postre fueron la causa directa y necesaria del deceso de la pasivo del delito.
Por los razonamientos y constancias antes referidas es de concluirse que efectivamente en el proceso generador se acreditaron plenamente los elementos que integran el tipo penal del delito de homicidio.
En relación con la responsabilidad penal de Fernando Moro Tamariz en la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de Mayté Gloria Torres Moreno, se debe indicar que ésta se encuentra debidamente acreditada en el proceso número 512/93, radicado en el Juzgado Primero de Defensa Social de los de esta capital, apoyándose este tribunal para efectuar tal aseveración en los mismos elementos de prueba que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos que integran el tipo penal denominado homicidio, y fundamentalmente con los siguientes medios de convicción: El resultado de la autopsia que determinó que la sujeto pasivo del delito sufrió muerte violenta, y las causas de la defunción fueron: A.- Paro cardiorrespiratorio; por B.- Choque hipovolémico consecutivo a; C.- Contusiones profundas toracoabdominales, produciéndose el resultado letal aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, encontrándose la víctima únicamente con el hoy quejoso Fernando Moro Tamariz en el departamento en que habitaban, según lo refirió éste, al declarar ante el órgano ministerial y jurisdiccional, asimismo resultan relevantes las declaraciones de Cristian Oswaldo Ramírez Torres, quien señaló, que su madre Mayté Gloria Torres Moreno le había relatado que junto con su amasio Fernando Moro Tamariz se dedicaban a la venta y distribución de la cocaína, y que al pretender dejar esta actividad ilícita el hoy quejoso la amenazó de muerte lo cual también relató la hoy occisa en diversas hojas que exhibió su hijo ante la representación social, y en otra carta que de manera anónima llegó al procurador general de Justicia del Estado de Puebla, en cuyas documentales consta que efectivamente la hoy occisa refirió diversas actividades ilícitas relacionadas con la venta de cocaína, asimismo responsabilizó a Fernando Moro Tamariz, en caso de que le sucediera algo; constancias que al ser analizadas por un perito en documentoscopía y grafoscopía concluyó que fueron elaboradas por la hoy occisa Mayté Gloria Torres Moreno.
Por otro lado, al practicarse la inspección ocular por el representante social y la diligencia de cateo por la Juez de la causa, en el departamento cuatro, del inmueble ubicado en Amozoc número uno, colonia La Paz, Puebla, en el cual vivían el hoy quejoso y Mayté Gloria Torres Moreno, fueron encontrados embalados tres paquetes que contenían polvo blanco, cuyo contenido al ser analizado por peritos químicos, se determinó que se trata de cocaína pura; la cual fue encontrada en los lugares que mencionó el testigo Cristian Oswaldo Ramírez Torres, por otro lado se localizaron básculas para pesar la referida droga, bolsas de plástico para dividirla, cuchillo para cortarla y molino para triturarla, indicios que hacen presumir que efectivamente el sentenciado y la víctima se dedicaban a la venta y distribución de cocaína; y en virtud de que la hoy occisa pretendió dejar la citada actividad ilícita, se advierte el interés del hoy quejoso de que ésta desapareciera, procediendo a cumplir las amenazas de muerte que anteriormente le profirió.
Por otra parte, la señora Irma Islas Ruiz señaló que al llegar a trabajar al domicilio del quejoso y la pasivo del delito, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, le abrió el doctor Fernando Moro Tamariz aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, y al tratar de abrir la puerta del baño para hacer el aseo, se percató que ésta se encontraba cerrada, por lo cual le pidió al referido doctor que le abriera la puerta, quien le dijo que se estaba bañando la señora Mayté Gloria Torres Moreno, comenzando a decirle que se apurara y a tocarle la puerta y como no respondió le pidió un cuchillo para forzar la puerta encontrando dentro del cancel del baño a la pasivo del delito sentada en el suelo debajo de la regadera, pero ésta estaba cerrada, refiriendo que en el techo del baño había gotas de agua, procediendo en ese momento el hoy quejoso a darle respiración de boca a boca y masaje cardíaco, pero escuchó que el doctor Fernando dijo que no respiraba.
Además constan los atestos de los paramédicos Jaime José Ríos Maradiaga y Fernando Javier Ibarguen Ortega, quienes coincidieron en señalar que acudieron al domicilio en que se encontraba la víctima para trasladarla al hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, ya que trabajan en el servicio de urgencias denominado Transmedic, aproximadamente a las diez o diez horas con treinta minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, percatándose que Fernando Moro Tamariz le aplicaba tratamiento de resucitación a Mayté Gloria Torres Moreno, la cual estaba clínicamente muerta puesto que no tenía respiración ni pulso, y al ser conectada al monitor para ver el ritmo eléctrico del corazón, observaron que apareció una línea isoeléctrica, que indicaba paro cardiorrespiratorio; además que al cargarla para trasladarla al hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, después de una hora de tratamiento de reanimación, del cual se hizo responsable el hoy quejoso, presentó rigidez en las extremidades inferiores; y cianosis en la punta de la nariz.
Por lo antes expresado se concluye que Mayté Gloria Torres Moreno, falleció a consecuencia de contusiones profundas, las cuales por su gravedad requirieron el desplegamiento de una conducta por parte de un agente extraño, quien profirió golpes con un agente contuso, aconteciendo el letal resultado aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, según se desprende del dictamen criminalístico suscrito por el doctor Leopoldo Leal Xicoténcatl, siendo que en ese momento y los que le precedieron la única persona que se encontraba junto a la pasivo fue Fernando Moro Tamariz, quien necesariamente desplegó la acción antijurídica violenta de la cual se derivó el fallecimiento de la hoy occisa, justificándose además que el sentenciado tenía la idea criminosa de privarla de la vida como lo externó con diversas amenazas de muerte, motivado por las actividades ilícitas que desempeñaba, lo cual generó que Mayté Gloria Torres Moreno pretendiera abandonar dichos negocios, constituyendo esta razón el móvil del crimen; además de que el solicitante del amparo realizó diversos actos para confundir y encubrir los hechos delictivos, como fue, el continuar el tratamiento de reanimación sobre la víctima por más de una hora, no obstante que por su profesión sabía que era totalmente inútil, puesto que generalmente los tratamientos de resucitación únicamente se prolongan por diez minutos, y en caso de no reaccionar el paciente éstos son suspendidos, y a pesar del tiempo transcurrido y de que el mismo reconoció que ya no respiraba ni tenía pulso, ordenó su traslado al hospital de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, en donde prestaba sus servicios, para tratar de evitar que su conducta ilícita trascendiera al ámbito jurídico, además, que al rendir sus dos declaraciones ante la representación social se apresuró a emitir diagnósticos contradictorios para tratar de justificar la muerte de Mayté Gloria Torres Moreno.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del hoy quejoso Fernando Moro Tamariz en la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de Mayté Gloria Torres Moreno, arribando a tal juicio con base en las pruebas que constan en el proceso natural, las cuales tienen el valor incriminatorio de indicio, por ser circunstanciales, puesto que se parte de un hecho probado para determinar los requisitos del acto incriminado e identificar al responsable de la comisión del hecho ilícito, por lo cual al enlazar y valorar lógicamente los medios de convicción que integran el proceso generador del presente juicio de garantías, válidamente se concluye que Fernando Moro Tamariz es penalmente responsable de la conducta ilícita que se le reprocha.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 187, sustentada por este cuerpo colegiado, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACION DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Resulta infundado lo alegado por el quejoso en el primero de sus conceptos de violación ya que, contrariamente a lo aseverado, la sentencia que constituye el acto reclamado no es violatoria de los artículos 285 y 286, fracciones VII y VIII del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, pues se advierte del proceso natural que le fueron notificados personalmente a su defensor particular quien recibió los respectivos instructivos por sí y en representación del sentenciado, los autos de fechas diecisiete de junio y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictados por la Juez de la causa, en virtud de los cuales se señaló respectivamente día y hora para que tuviera verificativo la junta de peritos, y el personal judicial pudiera interrogar al perito tercero en discordia, respecto al dictamen médico que emitió; notificándose el primer acuerdo citado al licenciado Pablo Salto Vázquez, en su carácter de defensor particular del hoy quejoso, y en representación de éste, a las doce horas del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, constando en las razones de notificación su correspondiente firma; sucediendo exactamente lo mismo respecto del segundo auto referido, puesto que también se le notificóal defensor particular, por sí y en representación de Fernando Moro Tamariz a las trece horas del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, constando también la firma del licenciado Pablo Salto Vázquez, en las razones de notificación; de lo cual se advierte que si el hoy quejoso y su defensor particular no comparecieron a las referidas diligencias, el hecho de que éstas se hayan desahogado sin su presencia no constituye una violación a las leyes del procedimiento, puesto que tuvieron conocimiento del día y hora en que tendrían verificativo, en virtud de haber sido legalmente notificados; por lo tanto si no concurrieron a tales diligencias, esto no es imputable a la Juez del conocimiento, sino a ellos mismos, resultando en consecuencia incorrecta su apreciación en el argumento consistente en que se le dejó en estado de indefensión, dado que las audiencias en cuestión fueron legalmente celebradas; pues de la fracción I del artículo 35 del código adjetivo penal del Estado de Puebla, contempla que éstas deberán llevarse a cabo concurran o no las partes, por lo cual éstas tienen pleno valor probatorio, como legalmente se los concedió la Sala ad quem; por lo antes expresado, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que se citó en la demanda de amparo, cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO VIOLACIONES AL."
En relación con que la Juez natural debió citar a Federico López Huerta, se debe señalar que no le asiste la razón al quejoso, puesto que según se advierte de las constancias que integran el proceso natural, la referida persona no es un testigo presencial de los hechos ilícitos generadores del presente juicio constitucional, por lo cual la Juez natural y la Sala responsable legalmente consideraron que no le resultaba cita; sin embargo, el hoy quejoso tenía expeditos sus derechos para solicitar que la persona que menciona fuera llamada a declarar, si consideraba que su testimonio le beneficiaba o contribuía al esclarecimiento de la verdad, ya que el artículo 20, fracción V de la Constitución General de la República, le concede a los procesados el derecho de que les sean admitidas todas las pruebas que ofrezcan, por lo tanto si el hoy quejoso no propuso oportunamente el testimonio de Federico López Huerta, no resulta imputable a la Juez del conocimiento, y en consecuencia no constituye una violación a las leyes del procedimiento el hecho de que no se desahogara la referida prueba, dentro del proceso natural.
Por otro lado, también resulta incorrecta la apreciación del impetrante del amparo en el sentido de que debió ser citado el procurador general de Justicia del Estado de Puebla, a declarar dentro de la causa penal, puesto que únicamente se limitó a remitir a la averiguación previa correspondiente la carta anónima que le fue enviada y que tenía relación con la investigación de la muerte de Mayté Gloria Torres Moreno, lo cual no implica que tuviera conocimiento de los referidos hechos, por lo tanto, resultaba innecesaria e improcedente la mencionada cita.
Por otra parte también resulta infundado lo alegado por el quejoso en relación con el dictamen de autopsia, suscrito por los médicos legistas Humberto Blanco López y Hugo Flores Gutiérrez, así como con el valor probatorio que le asignó la Sala ad quem, puesto que la responsable se encuentra plenamente facultada para concederle a los peritajes emitidos la eficacia probatoria que según las circunstancias debidamente razonadas considere que les corresponde, en términos de lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que los peritos, se convierten en meros auxiliares del juzgador tratándose del análisis de alguna circunstancia, que requiera conocimientos técnicos, los cuales limitan su función a externar la opinión que les fue solicitada, correspondiéndole exclusivamente a la Sala responsable decidir cuál dictamen le merece mayor credibilidad, expresando los argumentos que la llevaron a tal consideración y las razones por las cuales desestimó las demás opiniones como en el caso sucede.
En efecto, legalmente la responsable le concedió valor probatorio relevante al dictamen de autopsia emitido por los médicos Humberto Blanco López y Hugo Flores Gutiérrez, el cual, si bien presenta deficiencias de tipo gramatical, y posiblemente mecanográfico, en nada afecta su veracidad y eficacia científica, como incorrectamente argumenta el quejoso, dado que en él procedieron los citados especialistas a describir en términos generales el estado que guardaba el cadáver de Mayté Gloria Torres Moreno, las lesiones externas y fenómenos cadavéricos que presentó; procediendo a la apertura de las tres cavidades como son cráneo, tórax y abdomen, detallando los órganos internos que tuvieron a la vista, por lo que señalaron como conclusión: Que se trataba de muerte violenta, y las causas de defunción fueron por: A.- Paro cardiorrespiratorio; B.- Choque hipovolémico consecutivo a; C.- Contusiones abdominales; advirtiéndose, que el dictamen en cita fue expedido por peritos que cuentan con experiencia en la rama médico legal, quienes emitieron su opinión después de apreciar directamente a través de sus sentidos el cadáver de la sujeto pasivo del delito; por lo cual sus aseveraciones merecen mayor credibilidad.
Respecto de la serie de deficiencias, omisiones y contradicciones que refiere el quejoso que constan en el dictamen de autopsia, se debe señalar que tales apreciaciones son incorrectas como a continuación se verá.
Por principio, debe mencionarse que como lo señala el quejoso, las livideces en todo el cuerpo a que aluden los peritos oficiales, se presentan en todos los cadáveres puesto que en esas condiciones el cuerpo empieza a experimentar una serie de cambios que se denominan fenómenos cadavéricos entre los que se encuentran precisamente las citadas livideces, la rigidez y el enfriamiento, las cuales no fueron descritas como incorrectamente apreció el solicitante de amparo como lesiones internas, sino como fenómenos cadavéricos propiamente; tal y como se advierte en el dictamen respectivo, además que en ningún momento señalaron que éstas correspondieran a lesiones internas que presentara el cuerpo autopsiado por lo que en este particular no se perciben las deficiencias aludidas por el impetrante del amparo.
Por lo que hace a la palidez acentuada en extremidades superiores e inferiores; así como a la cianosis en la punta de la nariz a que alude el quejoso, fueron descritas por los médicos legistas como fenómenos cadavéricos, y no como lesiones como incorrectamente señala, puesto que los peritos oficiales procedieron a relatar las condiciones externas en que se encontaba el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Mayté Gloria Torres Moreno.
Por otro lado, debe decirse que como lo alega el quejoso en el dictamen de autopsia no consta la hora de la muerte de la sujeto pasivo; sin embargo, tal circunstancia en nada perjudica los intereses del solicitante del amparo y protección de la Justicia Federal, puesto que la descripción de los signos cadavéricos que efectuaron los especialistas resultan suficientes para determinar en qué momento aconteció el desenlace final, inclusive, los propios médicos legistas al ser interrogados por el defensor del procesado en la diligencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro coincidieron en señalar que a las diecisiete horas con treinta minutos en que practicaron la necropsia, Mayté Gloria Torres Moreno, tenía aproximadamente doce horas de muerta.
Asimismo refiere el quejoso, que los médicos legistas determinaron en el peritaje en cuestión que se advertía: "Ligera infiltración en tejido blando maxilar subcutáneo de región pectoral de lado izquierdo", lo cual se entiende como hemorragia, sin especificar la cantidad de líquido hemático, incurriendo los legistas en la omisión de no señalarlo, pues no se encuentra medida el área y es una apreciación cualitativa, por otra parte, es región maxilar, sin decir si es superior o inferior o es región pectoral, o son las dos zonas, de ahí que el dictamen que se cuestiona resulta vago, impreciso y deficiente.
Resulta infundado el anterior concepto de violación, puesto que contrariamente a lo señalado, el dictamen de autopsia señala en lo conducente: "Tórax.- ...Ligera infiltración sanguínea de tejido blando celular subcutáneo en región pectoral del lado izquierdo...", de lo cual se advierte que no existe la imprecisión a que alude el quejoso, puesto que en ninguna parte se refiere al "maxilar", como incorrectamente aduce el quejoso.
Por lo que hace a lo aseverado en relación con que no fueron cuantificadas las infiltraciones aducidas, debe señalarse, que en el dictamen la refieren los legistas como ligera infiltración sanguínea, y si tomamos en cuenta que infiltrar significa introducir gradualmente un líquido en los poros, en este caso sangre, se infiere que los peritos oficiales se referían a una pequeña cantidad del citado líquido, por lo cual resultó innecesaria su cuantificación, pues tales lesiones únicamente sirven para demostrar que éstas le fueron ocasionadas a la pasivo del delito en vida, como resultado de los golpes contusos que recibió.
Le asiste la razón al quejoso al señalar que la Sala responsable erróneamente transcribió los siguientes términos: "Autraccicos, ungüales, lógulos y lilio"; siendo que respectivamente las palabras correctas son: Antracócicos, unguiales, lóbulos e hilio; asimismo, equivocadamente mencionó la ad quem: "Ligera infiltración de región pectoral de lado izquierdo", siendo que lo correcto es: "...Ligera infiltración sanguínea de tejido blando celular subcutáneo de región pectoral del lado izquierdo", no obstante los referidos errores no constituyen una violación que afecte los derechos del quejoso, en virtud de que se trata de equivocaciones de tipo mecanográfico, tal y como se aprecia en la foja cincuenta y ocho de la sentencia reclamada, en la cual la responsable está transcribiendo el dictamen de autopsia, en el cual no constan dichas equivocaciones, por lo tanto, no le asiste la razón al quejoso al señalar que se dictó en su contra una resolución basándose en un dictamen contrario a la ciencia médica, ya que tal apreciación es inexacta, puesto que el dictamen de autopsia no presenta las fallas aducidas.
Alega el quejoso que los médicos legistas señalaron en el dictamen de autopsia que el corazón no presentó patologías que indicaran anomalías cardíacas como infartos, sin considerar que el examen macroscópico del corazón no permita realizar tal aseveración, ya que infartos de menos de seis horas de evolución del fallecimiento no pueden ser detectados, y sólo se visualizan cambios macroscópicos después de dieciocho horas.
Lo antes citado resulta inatendible, puesto que en el peritaje emitido por los médicos legistas, en ningún momento consta que hubieran señalado como causa de la muerte de Mayté Gloria Torres Moreno un infarto, por lo cual en nada influye en el sentido de la sentencia reclamada que la referida patología pueda o no apreciarse macroscópicamente en los tiempos aludidos por el solicitante del amparo.
Por otra parte, contrariamente a lo aseverado por el quejoso los médicos legistas Humberto Blanco López y Hugo Flores Gutiérrez sí señalaron la causa por la cual el hígado, bazo y riñones se encontraban anemiados, tal y como se aprecia en la diligencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos novena y cuatro, durante el período de instrucción del proceso natural, quienes al ser examinados por el defensor del hoy quejoso coincidentemente refirieron que el estómago y el intestino tenían gran cantidad de sangre, lo cual causó anemia de los órganos citados, por lo que el organismo en respuesta al secuestro sanguíneo de numerosas áreas de infiltración, produjo un fenómeno que se denomina estado de shock, enviando un mensaje a diversas vísceras para que disminuyeran el flujo normal de sangre, por no ser de prioridad para la supervivencia, lo que significa que hubo un estado de alarma, agresión o dolor con pérdida de sangre, a lo cual respondió el organismo mandando el flujo sanguíneo a donde era más necesario.
En relación con los argumentos marcados con los apartados "4", "6", "9", "10" y "11", aseverados por el quejoso, este tribunal advierte que resultan inatendibles, puesto que el solicitante del amparo tuvo la oportunidad de combatir el dictamen de autopsia emitido por los médicos legistas durante la secuela procesal, como de hecho lo hizo, pues ofreció la prueba pericial médica y ésta fue desahogada; sin embargo, la opinión vertida en el citado dictamen no fue suficiente para desvirtuar y destruir las consideraciones del peritaje de autopsia, como legalmente lo consideró la responsable, pretendiendo el ahora quejoso en este momento combatir sus fundamentos, argumentando cuestiones técnicas que no hizo valer oportunamente durante la instrucción del proceso, puesto que no las planteó a través de la prueba pericial correspondiente; por lo tanto lo aquí alegado resulta inatendible por la imposibilidad del tribunal de pronunciarse respecto de ellos.
Los anteriores razonamientos se encuentran apoyados en la tesis sustentada por esta potestad federal en el amparo directo 418/95 del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES. PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TECNICOS.- Si la inconformidad de fondo planteada por el quejoso se refiere a hechos que para su comprensión precisan de conocimientos técnicos especiales, y éstos no fueron planteados durante la instrucción del proceso, clarificándolos con el ofrecimiento de la prueba pericial correspondiente, tales conceptos de violación resultan inatendibles, por la imposibilidad del juzgador de pronunciarse respecto de ellos."
También asevera el quejoso, que en lo referente a que los médicos legistas sean profesionales de la medicina y que esa circunstancia les da etiqueta de conocedores cabales de la anatomía y la patología, es pertinente mencionar que no existe documento alguno que legalmente avale la especialidad de ellos, puesto que se encuentra acreditado en el proceso natural que son médicos generales, quienes empíricamente procedieron a formular el citado dictamen, por lo cual resulta evidente que los médicos legistas actuantes, por carecer de estudios necesarios que los acrediten como verdaderos expertos en patología, el tribunal responsable debió ordenar que se subsanara tal deficiencia citando a expertos en esa rama de la medicina para que emitieran su dictamen profesional, y no conformarse con el ya cuestionado.
El anterior argumento resulta infundado, ya que si bien es cierto que el artículo 140 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si estuviera legalmente reglamentado, el hecho de que el representante social que conoció de la averiguación previa del proceso natural encomendara a los médicos legistas adscritos al segundo turno de la agencia especializada de homicidios que practicaran la autopsia de Mayté Gloria Torres Moreno, en su carácter de peritos oficiales, a fin de tener una información clara respecto a las causas de la muerte de la pasivo del delito, implica que los citados doctores, tengan nombramientos de médicos legistas, y por ende formen parte del servicio médico legal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por lo tanto, en las condiciones mencionadas debe inferirse la idoneidad y previa titulación de los médicos legistas que practicaron la relatada autopsia, por estar actuando en su carácter de peritos oficiales.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado en el amparo directo 229/92, así como los amparos en revisión 230/89, 206/89 y 338/89, que dice: "- Si bien el artículo 140 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, establece que los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual debe dictaminarse, si estuviera legalmente reglamentado; sin embargo cuando el Ministerio Público designa un perito con la finalidad de tener una información clara en la averiguación previa, dicho perito tiene el carácter de oficial y, por ende, debe inferirse su idoneidad y previa titulación, y aun en la hipótesis contraria, ello sólo restaría fuerza probatoria al dictamen, pero no acarrearía su anulación, ya que, cuando menos, tendría el valor de indicio que, articulado a otros, constituye un eslabón de la prueba presuntiva."
Por otro lado, no le asiste la razón al quejoso al señalar que los médicos legistas emitieron su dictamen de autopsia empíricamente, puesto que, como ya se analizó éste no contiene las deficiencias que incorrectamente alude el quejoso, además que la prueba pericial fue desahogada dentro del expediente de la causa, siguiendo las reglas que para ese efecto señala el artículo 143 del código adjetivo penal para el Estado de Puebla, y en virtud de obrar dentro de las constancias de autos, la opinión de peritos médicos, la Sala responsable fundadamente dictó la sentencia de segundo grado apoyándose en el contenido del dictamen de autopsia, por considerarlo el de mayor credibilidad, por encontrarse apoyado en otros medios de convicción, por lo cual es infundado lo aseverado por el quejoso en el sentido, de que la Sala debió ordenar que se recabara la opinión de un especialista en patología, y en virtud de que dentro de la causa penal fueron emitidos diversos dictámenes, los cuales fueron legalmente valorados por la responsable.
Además, debe señalarse que, contrariamente a lo aducido por el quejoso, como ya se precisó anteriormente el dictamen emitido por los médicos legistas únicamente presentó deficiencias de carácter gramatical, que en nada afectan su veracidad y eficacia probatoria, por lo cual la Sala responsable fundadamente consideró que tenía un valor probatorio relevante para acreditar la responsabilidad penal de Fernando Moro Tamariz en la comisión del delito de homicidio; lo que se llevó a cabo en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; después de haber externado los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a tales conclusiones.
Por otro lado, alega el quejoso que resultaba increíble que el tribunal ad quem desestimara los demás dictámenes que constan en el expediente natural, puesto que los peritos designados por la defensa y el tercero en discordia expresaron su opinión con base exclusivamente en el dictamen de los peritos oficiales, el cual, dadas sus deficiencias impidió, que válidamente los demás especialistas pudieran emitir su opinión.
También resulta infundado el anterior argumento en vista de que el tribunal de alzada tiene plena libertad de acuerdo a su soberanía decisoria, para apreciar las pruebas que obra en la causa, entre ellas las que provienen de un órgano especializado de prueba, como son los peritos, y en este caso, fundadamente la Sala ad quem desestimó los dictámenes emitidos por los peritos nombrados por la defensa y el tercero en discordia, por considerar que se apoyaron en él las constancias de autos y en el emitido por los médicos legistas, el cual resultó preponderante en virtud de que estos especialistas observaron directamente el cadáver de la pasivo del delito; además que los dictámenes desestimados fueron emitidos sin aportar ningún elemento de convicción, lo cual implica que con ello no sólo emitieron su opinión, sino que además asumieron funciones que corresponden exclusivamente al juzgador, ya que en su juicio determinaron que la causa de la muerte de Mayté Gloria Torres Moreno no fue violenta.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado en los amparos directos 98/91 y 446/92, al tenor literal siguiente: "PERITOS. APRECIACION DE SUS DICTAMENES.- Aparte de que el Juez natural conserva su libertad, de acuerdo con su soberanía decisoria, para apreciar las pruebas que obran en la causa, entre ellas la que proviene de un órgano especializado de prueba, como lo es el perito, procede conforme a la ley al declararlo irrelevante, si dicho dictamen se basó en los datos ya existentes en autos, pero sin aportar ningún elemento de convicción, lo cual implica que con ello no sólo emite opinión, sino que además asume funciones que corresponden exclusivamente al juzgador por lo que ve a la apreciación de las pruebas."
Por lo que hace a las diversas tesis de jurisprudencia que invoca el quejoso respecto de la apreciación de la prueba pericial, debe señalarse que las mismas son aplicables en el caso en estudio, pero en su perjuicio, puesto que fortalecen los argumentos que sobre el particular se han externado, y respecto a la tesis que dice: "PERITOS, CARENTES DE PREPARACION Y COMPETENCIA" (la transcribió), ésta no resulta aplicable, pues como ya se precisó, en autos se acreditó la idoneidad de los médicos que autopsiaron a Mayté Gloria Torres Moreno.
También argumenta el solicitante del amparo y protección de la Justicia Federal que el razonamiento sostenido por el tribunal ad quem en el cual señaló que los peritos nombrados por la defensa, al ser remunerados con los recursos proporcionados por el acusado, denota de manera clara su parcialidad en favor de esta persona, resulta ilegal y parcial, porque la responsable motivó la resolución reclamada de manera tendenciosa en su agravio, ya que no existe ningún elemento de prueba, ni siquiera indicio que permita desestimar el citado peritaje, ni motivo alguno para considerar que los referidos profesionistas obraron con deshonestidad, pues la ley no impide que se les retribuyan sus servicios, pues entonces se llegaría al absurdo de establecer que todos los elementos de prueba aportados por un particular frente a la acción del Estado no tuvieran valor ya que evidentemente favorecerán al acusado.
Las anteriores aseveraciones resultan infundadas, puesto que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho, y la Sala ad quem, fundadamente desestimó el dictamen emitido por los peritos designados por la defensa, por considerar que éstos sustentaron su opinión exclusivamente en el dictamen de los peritos oficiales y el resultado del interrogatorio a que éstos fueron sometidos por la defensa, mientras que los médicos legistas tuvieron a la vista el cadáver de Mayté Gloria Torres Moreno, lo cual le dio mayor veracidad a las conclusiones a que llegaron, por haber apreciado directamente los órganos internos de la pasivo del delito.
Por otro lado, la responsable en ningún momento refirió que los peritos nombrados por la defensa actuaran con deshonestidad como equivocadamente apreció el quejoso, ya que únicamente refirió que actuaron con parcialidad, lo cual concluyó tomando como base el contenido del dictamen que presentaron, sin que tal razonamiento implique que todas las pruebas que presenten los particulares ante el Estado carezcan de valor por ese simple hecho, ya que los órganos jurisdiccionales en uso de la facultad discrecional que les concede la ley de la materia determinan el valor de cada medio de convicción con base en las circunstancias particulares que cada prueba contiene.
Por otra parte, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por el solicitante del amparo, en el proceso de la causa sí se determinó con exactitud la causa de la muerte de Mayté Gloria Torres Moreno, tal y como se aprecia en la conclusión que consta en el dictamen de autopsia que señala: "Se trata de muerte violenta, y las causas de la defunción fueron por: A.- Paro cardiorrespiratorio por, B.- Choque hipovolémico consecutivo a, C.- Contusiones toracoabdominales", puesto que las conclusiones emitidas por los peritos designados por la defensa y tercero en discordia fueron desestimadas fundadamente por la responsable.
Además refiere el impetrante del amparo que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en que rindiera su declaración ministerial, con la oportunidad y urgencia que el caso ameritaba impugnó el dictamen de autopsia, y solicitó a través de su defensor se girara oficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a fin de que designara otros peritos en la materia que practicaran un nuevo examen de necropsia, solicitud que no le fue obsequiada, por lo cual lo dejaron en estado de indefensión, ya que además se ordenó la inhumación del cadáver inmediatamente después de su solicitud, con lo cual fue impedida una defensa adecuada, ya que el citado cadáver fue cremado; además la Sala responsable emitió la sentencia reclamada con parcialidad en su perjuicio, vulnerando flagrantementesus garantías individuales, pues la resolutora falseó los hechos, pues por un lado niega que haya solicitado una segunda autopsia y por otra parte afirma tendenciosamente que su solicitud fue innecesaria.
Lo antes alegado resulta infundado ya que si bien es cierto, que al concluir la declaración ministerial de Fernando Moro Tamariz, rendida el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, su defensor particular solicitó al representante social que girara oficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para que designara otro perito en la materia, a fin de que se practicara un segundo examen de autopsia, como fundadamente lo señaló la Sala ad quem, tal petición fue realizada extemporáneamente, puesto que consta de los autos que integran el proceso natural; que el órgano investigador autorizó la inhumanación del cadáver de Mayté Gloria Torres Moreno previamente autopsiado, por auto de fecha quince de diciembre del citado año, girando en esa misma fecha el correspondiente oficio al encargado del anfiteatro del panteón municipal para que permitiera la salida del citado cadáver; es decir, que al momento de realizarse la petición de mérito, un día antes ya había sido autorizada la inhumación del cuerpo de la pasivo del delito, por lo cual es incorrecto que se hubiera dejado al quejoso en estado de indefensión, pues ya se había practicado la autopsia de ley, y por otra parte, le asiste la razón a la Sala ad quem al señalar que el quejoso se reservó el derecho de objetar el multicitado dictamen de autopsia, tal como se aprecia en el referido auto de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, puesto que el dictamen en comento fue objetado por el solicitante del amparo mediante el ocurso de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mismo, que se acordó el día trece del citado mes y año en cuyo escrito expresó las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la opinión médica de los peritos oficiales, y designó especialistas por su parte, los cuales emitieron su respectivo dictamen, mismo que consta en el expediente de la causa, el cual fue legalmente valorado por la responsable. De lo antes referido se evidencia que correctamente la Sala del conocimiento señaló que la petición de segunda autopsia fue inoportunamente realizada, sin que tal circunstancia afecte las defensas del quejoso ya que había sido autopsiado el cadáver de Mayté Gloria Torres Moreno.
Por otra parte, no le asiste la razón al impetrante del amparo al señalar que los testigos Jaime José Ríos Maradiaga y Javier Ibarguen Ortega coincidieron en afirmar que las lesiones que presentó la pasivo del delito pudieran tener su origen en los choques eléctricos que se le aplicaron como maniobras de resucitación, en virtud de que los referidos médicos fueron coincidentes en aseverar que al llegar a atender a Mayté Gloria Torres Moreno el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diez o diez horas con treinta minutos en la casa en que ésta habitó ya no tenía pulso ni respiraba, es decir, que estaba clínicamente muerta, por lo tanto las lesiones que presentó la hoy occisa le fueron ocasionadas previamente al tratamiento de reanimación que le fue proporcionado.
En otro orden de ideas, resultan infundadas las argumentaciones sostenidas por el quejoso en torno al valor que la Sala responsable le concedió al testimonio de Cristian Oswaldo Ramírez Torres, como a continuación se verá.
En efecto, el tribunal ad quem valoró legalmente la declaración de Cristian Oswaldo Ramírez Torres, considerándola como un indicio que adminiculado lógica y jurídicamente con los demás medios de convicción que constan en el proceso natural conllevan a concluir que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal de Fernando Moro Tamariz en la comisión del delito que se le reprocha, con base en lo previsto por el artículo 178 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, visto que se trata de un testigo de oídas, que relata hechos que a su vez le fueron narrados por su madre, Mayté Gloria Torres Moreno, los cuales se corroboran con las diligencias de inspección ocular y cateo practicadas en el departamento en que vivían el hoy quejoso y la pasivo del delito, mismas que fueron desahogadas durante la secuela procesal, así como con las diversas documentales privadas que constan en el expediente de la causa, y que fueron atribuidas a la víctima del ilícito en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al resolver los amparos directos números 184/95, 453/95 y 97/96 al tenor literal siguiente: "TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO.- Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez."
Asevera el quejoso que las imputaciones que hizo Cristian Oswaldo Ramírez Torres en su contra son falsas, pues no existen elementos de prueba que las corroboren, ya que ninguna de las personas que cita como partícipes de conductas delictivas se encuentran en prisión o sometidas a proceso alguno, tan es así, que de autos aparece una documental manuscrita por el testigo de cargo, que en su momento ratificó ante la Juez del conocimiento, en donde señaló que las acusaciones que en su momento le hizo, fueron el resultado de la presión que sobre él ejercitaban elementos policiacos, y por consejo del sujeto que responde al nombre de Federico López Huerta.
El anterior argumento también es infundado, puesto que los atestos vertidos por Cristian Oswaldo Ramírez Torres se encuentran robustecidos con las demás pruebas que constan en el expediente de la causa, como son la inspección ocular y el cateo, en cuyas diligencias fueron encontrados diversos paquetes que contenían cocaína, así como otros objetos como una agenda electrónica que refirió el testigo que existía en la cual constaban algunos de los nombres que se habían mencionado en el expediente natural, de lo cual se dio fe ante la Juez de la causa en el cateo en comento, así como con las diferentes documentales atribuidas a Mayté Gloria Torres Moreno, en las que relató las actividades ilícitas que realizaba junto con el activo del delito, y la intención de éste de matarla, como consecuencia de conflictos que se suscitaron entre ellos, porque ella pretendía dejar la venta y distribución de cocaína; de lo cual se advierte que cada uno de los medios de convicción referidos, apoyan y le dan credibilidad al testimonio de Cristian Oswaldo Ramírez Torres las cuales al ser adminiculadas entre sí constituyen la prueba circunstancial en que la Sala responsable sustentó la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del delito que se le reprocha.
Por otra parte, debe señalarse que el hecho de que otras personas copartícipes de conductas delictivas a que alude Fernando Moro Tamariz se encuentren o no detenidas, en nada afecta o trasciende al sentido de la sentencia reclamada, puesto que el proceso generador del presente juicio constitucional sólo se instruyó en contra del hoy quejoso, por el delito de homicidio.
Asimismo, se debe decir que Cristian Oswaldo Ramírez Torres, al comparecer ante la Juez de primera instancia a ratificar la carta que le envió a Fernando Moro Tamariz, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en ningún momento asevera que fuera presionado para declarar en contra del hoy quejoso por elementos policiacos o por Federico López Huerta, lo cual tampoco consta en la referida carta como incorrectamente aduce el solicitante del amparo, puesto que únicamente refirió el deponente mencionado que atestiguó en contra de Fernando Moro Tamariz "porque se encontraba muy presionado por gentes que constantemente le decían lo que tenía que declarar"; pero nunca señaló específicamente a alguien en particular.
No obstante que como aduce el quejoso, a Cristian Oswaldo Ramírez Torres no le constaron los hechos sobre los que declaró de manera directa, puesto que sólo los conoció porque se los relató su mamá, Mayté Gloria Torres Moreno, lo cierto es que legalmente la Sala responsable, valoró su testimonio con base en lo previsto por el artículo 178 del código adjetivo penal para el Estado de Puebla.
Por otra parte, en relación con lo que alega el quejoso respecto de que la declaración del referido testigo es contradictoria y por ende se encuentra descalificado, resulta inexacto, puesto que las supuestas contradicciones a que alude no afectan la veracidad de sus declaraciones. En efecto, el hecho de que Cristian Oswaldo Ramírez Torres no viviera con su madre y el hoy quejoso, no implica como sostiene el amparista que no tuviera conocimiento de las actividades ilícitas a que se dedicaban, pues como ya se estableció no se trata de un testigo presencial, sino por el contrario, sólo se enteró de los hechos que narró porque su mamá se los contó; sin que por esa razón no pudiera considerarse como un indicio su declaración.
Por lo que toca a lo aseverado por el quejoso en relación con que resulta poco creíble que si desconfiaba de Mayté Gloria Torres Moreno, le contara todo lo relacionado con las supuestas actividades ilícitas, resulta infundado, puesto que lo alegado, contiene meras apreciaciones subjetivas que no se encuentran apoyadas con ningún elemento de prueba.
Además, alega el solicitante del amparo y protección de la Justicia Federal que Cristian Oswaldo Ramírez Torres al declarar ante la representación social reprodujo el contenido de los escritos atribuidos a la pasivo del delito, en los cuales refirió que se dedicaban a actividades ilícitas y señaló a Fernando Moro Tamariz como el responsable de lo que le pudiera suceder, se desprende que fue previamente aleccionado, además de que en autos se demostró que habitó junto con la pasivo del delito el departamento número cuatro, ubicado en privada Amozoc número uno, colonia La Paz, Puebla, a partir de los primeros días de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo cual no resulta creíble que cinco meses antes de que habitaran en dicho domicilio describieran supuestas actividades ilícitas que él realizara y que Mayté Gloria Torres Moreno redactara los citados escritos desde el mes de julio del año de referencia, es decir, antes de que vivieran en el departamento en cuestión. También resultan infundadas las anteriores aseveraciones del quejoso, ya que el hecho de que el contenido de los atestos de Cristian Oswaldo Ramírez Torres coincida con los escritos que presentó atribuidos a la pasivo del delito lejos de demostrar su supuesto aleccionamiento, robustece el contenido de su declaración, constituyendo cada una de las probanzas en cita un indicio incriminatorio en contra del sentenciado; por otra parte, dentro de las constancias que integran el proceso natural no se encuentra plenamente demostrada la fecha en que el hoy quejoso y la pasivo del delito empezaron a habitar el departamento ubicado en la privada Amozoc, que ya fue referido, puesto que el contrato de arrendamiento que obra en el expediente de la causa no es suficiente para justificar tal circunstancia y mucho menos para restarle valor incriminatorio a las documentales en comento.
Por lo que hace a lo argumentado por el quejoso en el apartado "A" de la demanda de garantías también resulta infundado, ya que no existe contradicción entre la declaración ministerial de Cristian Oswaldo Ramírez Torres y el resultado de la diligencia de careos que efectuó con Fernando Moro Tamariz; pues el hecho de que el referido testigo aseverara que le entregó el hoy quejoso un cheque el día en que falleció su mamá y que pretendieran formalizar sus relaciones en nada benefició a Fernando Moro Tamariz, ya que no desvirtúan los indicios incriminatorios que existen en su contra.
Por lo antes visto, debe señalarse que no le asiste la razón al quejoso al afirmar que al testimonio de Cristian Oswaldo Ramírez Torres no se le puede adjudicar valor probatorio alguno, puesto que el mismo constituye un indicio incriminatorio en contra de Fernando Moro Tamariz, que al ser adminiculado con las demás pruebas que obran en el proceso natural demostraron la responsabilidad penal del hoy quejoso, probanza que, contrariamente a lo señalado por el impetrante del amparo, no son contradictorias entre sí, sino por el contrario se sustentan unas a otras, dándole mayor credibilidad a la declaración de Cristian Oswaldo Ramírez Torres.
Además, resulta inatendible lo aseverado por el quejoso al señalar que el testigo anteriormente citado declaró influenciado por personas que anónimamente le imputaron hechos delictivos y bajos sentimientos de dolor e ira, puesto que tal afirmación no se encuentra demostrada en el proceso natural, ya que si bien es cierto que Cristian Oswaldo Ramírez Torres envió al solicitante del amparo una carta, la cual fue ratificada ante el personal judicial de primer grado, en la que refirió su autor que tuvo que decir muchas cosas en contra del activo del delito que no son ciertas, por encontrarse presionado por "gentes" que constantemente le decían lo que tenía que declarar, pero que era inocente de lo de la droga y de la muerte de su madre, tal retractación no surte efecto a favor del hoy quejoso, en vista de que la misma no se encuentra apoyada en ningún elemento de convicción que la sustente. El anterior criterio se apoya en el sustentado por este cuerpo colegiado en la jurisprudencia número 76 de rubro y texto: "TESTIGOS RETRACTACION DE.- Las retractaciones de los testigos sólo se admiten en el enjuiciamiento penal cuando, además de fundarse tales retractaciones, están demostrados los fundamentos o los motivos invocados para justificarlas."
Por lo que hace a la tesis de jurisprudencia respecto a careos y testigos, invocados por el quejoso, debe señalarse que no son aplicables al caso en estudio, según se advierte de lo anterior.
También alega el quejoso que durante el juicio natural nunca se demostró la veracidad del contenido de las cartas atribuidas a Mayté Gloria Torres Moreno, principalmente porque nunca se acreditó que procedieran de su puño y letra, además que el peritaje emitido por Willehado Badillo Saavedra, sin apoyarse en un documento indubitable y sin que se hubiera demostrado oportunamente que el citado perito tuviera título en la ciencia con base en la cual emitió su opinión, no se le debió conceder valor probatorio a las documentales en cuestión, ya que una de las referidas cartas llegó anónimamente, siendo que en nuestra legislación procesal penal el artículo 57 contiene la prohibición expresa de estimar como elemento de prueba cualquier delación secreta o anónima.
El argumento antes citado también resulta infundado, ya que la carta enviada al procurador general de Justicia del Estado de Puebla, elaborada por la pasivo del delito, en la cual narró hechos ilícitos que realizó junto con el hoy quejoso y lo señaló como responsable de lo que le pudiera ocurrir no se encuadra en la hipótesis del artículo 57 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, pues si bien la misma fue enviada de manera anónima, sí consta expresamente el nombre de la acusadora, además que se demostró dentro de la causa penal que la referida carta, así como las demás documentales exhibidas por Cristian Oswaldo Ramírez Torres, que contienen en contra del activo del delito una imputación semejante a la ya referida, fueron elaboradas por Mayté Gloria Torres Moreno, tal y como lo determinó el perito en grafoscopía y documentoscopía Willehado Badillo Saavedra, de quien se presume su idoneidad y titulación en la especialidad con base en la cual emitió su opinión por ser perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, puesto que al ser designado con tal carácter se infiere que tiene conocimientos técnicos en la especialidad.
Por otra parte, debe señalarse que lo alegado por el quejoso en relación con el dictamen en documentoscopía en cita no debió ser valorado, visto que se emitió sin que el perito se apoyara en un documento indubitable, resulta inatendible, pues el hoy quejoso durante la instrucción refirió que objetaba el citado dictamen; sin embargo, no demostró la objeción, además que no designó perito de su parte para rebatir y destruir la conclusión a que arribó el especialista designado por el representante social durante la averiguación previa, por lo que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen, por lo cual el mismo fue valorado legalmente por la Sala ad quem, ya que tal pericial, se desarrolló cumpliendo con los lineamientos fijados por los artículos 171 y 172 del código adjetivo penal para el Estado de Puebla, pues el cotejo de documentos que efectuó el perito oficial en documentoscopía fue basado en otros cuyo contenido fue reconocido tácitamente por el hoy quejoso, en vista de que nunca objetó la autenticidad de los escritos que exhibió Cristian Oswaldo Ramírez Torres al rendir su declaración, ni negó que fueran elaborados por la pasivo del delito.
El anterior criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 15/9a. sustentada por este tribunal que dice: "PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.- Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración."
Por otra parte, es incorrecto lo aseverado por el quejoso en el sentido de que la Sala ad quem vulneró sus garantías de legalidad al considerar que los manuscritos exhibidos por Cristian Oswaldo Ramírez Torres, fueron elaborados por la pasivo del delito, ya que legalmente consideró la responsable que tales documentales no fueron objetadas por el hoy quejoso en el proceso natural, y no existe otra prueba que indicara que éstos fueron elaborados por otra persona, por lo cual fundadamente les asignó el valor probatorio que señala el artículo 198 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, por tratarse de documentos privados corroborados con el testimonio de Cristian Oswaldo Ramírez Torres, resultando por ende legal la resolución que constituye el acto reclamado.
Además, debe decirse que, contrariamente a lo aseverado por el quejoso, con las declaraciones rendidas ante la representación social por Irma Islas Ruiz, Jaime José Ríos Maradiaga y Francisco Javier Ibarguen Ortega, se acreditó que Mayté Gloria Torres Moreno se encontraba clínicamente muerta en el momento en que llegaron al departamento que habitaron la pasivo del delito y el hoy quejoso, por lo cual resultó ocioso el tratamiento de reanimación excesivamente prolongado que le aplicó.
Asimismo, debe señalarse que las inspecciones ministeriales practicadas en el departamento cuatro, ubicado en privada Amozoc de la colonia La Paz, de Puebla, fueron legalmente efectuadas, decretándose la primera de ellas para dar fe del baño en donde fue encontrada la hoy occisa Mayté Gloria Torres Moreno en la que se determinó que no encontraron rastros de que se hubiera forzado el seguro de la puerta del cancel, y mucho menos que estuviera rayado y la segunda inspección fue practicada para corroborar la declaración de Cristian Oswaldo Ramírez Torres, en la cual sí fue localizado un paquete que contenía polvo blanco, el que al ser químicamente analizado se concluyó que se trataba de cocaína, por lo cual legalmente procedió el representante social a asegurar el departamento en cuestión hasta que investigó los hechos delictivos de los que tuvo conocimiento, lo que no fue necesario desde la primera inspección porque en ese momento no tenía conocimiento de las actividades ilícitas que llevaban a cabo la pasivo del delito y el hoy quejoso.
Por otro lado, este tribunal advierte que contrariamente a lo alegado por el quejoso, la diligencia de cateo efectuada el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres en el departamento número cuatro del edificio Claudia, ubicado en el número uno de la privada Amozoc de la colonia La Paz de esta ciudad capital, se encuentra apegada a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, así como los diversos 179, 180, 181 y 183 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que en los autos de dieciocho y veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, especificó la Juez de la causa los objetos que se buscaban como son: Documentos públicos en los cuales constara la firma de Mayté Gloria Torres Moreno, cocaína y objetos relacionados con la comisión de hechos delictivos del fuero federal, según fue solicitado por el agente del Ministerio Público Federal titular adscrito a la Cuarta Agencia Investigadora de Puebla, por lo cual legalmente autorizó la Juez natural, la presencia del agente del Ministerio Público Federal solicitante; así como peritos y funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, siendo previamente autorizado el rompimiento de chapas y cerraduras del inmueble en cuestión; de lo que se advierte, que las personas que intervinieron en la diligencia de cateo en comento se encontraban legalmente autorizadas para intervenir en la misma y procedieron a buscar y embalar únicamente los objetos previamente especificados en el auto que decretó la diligencia de mérito, por lo que se concluye que la probanza que se examina fue legalmente desahogada.
Por lo que hace a las tesis de jurisprudencia invocadas por el quejoso respecto del "CUERPO DEL DELITO", debe señalarse, que las mismas son aplicables al caso en estudio, las cuales fueron tomadas en consideración por la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada, con excepción de la tesis de rubro: "CUERPO DEL DELITO", que refirió el solicitante del amparo que apareció publicada con el número 325, en la página 179 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Suplemento 1956, Quinta Epoca, la cual no es aplicable puesto que su texto alude a circunstancias que no acontecieron en la especie.
En las condiciones apuntadas, lo que en la especie procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fernando Moro Tamariz en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y Juez Primero de Defensa Social de los de esta capital, mismos que hizo consistir de la primera autoridad en la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el toca número 392/95, en la que confirma la pronunciada por el Juez Primero de Defensa Social de los de esta capital, con fecha seis de enero del citado año, en el proceso 512/93, que se instruyó en contra del aquí quejoso por el delito de homicidio calificado en agravio de quien en vida se llamó Mayté Gloria Torres Moreno y de esta última autoridad el acto de ejecución al cual se extiende la negativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y José Mario Machorro Castillo; este último secretario en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente la primera de los nombrados.