AMPARO DIRECTO 584/2000. MULTIBANCO COMERMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INVERLAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2000. MULTIBANCO COMERMEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INVERLAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

Según se advierte del expediente de origen, en la sentencia de primera instancia la Juez del conocimiento determinó que la improcedencia de la acción debía ser analizada de oficio en términos de la jurisprudencia, bajo el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", y consideró que de la cláusula vigésima cuarta del contrato base de la acción se desprende que se establecieron las causas por las cuales se podía dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado, entre otras, cuando el acreditado dejara de pagar cualquier abono mensual convenido, siendo que por su parte el actor, en el punto número ocho de hechos, manifestó: "... que la parte acreditada deje de cubrir cualquier abono mensual convenido a que se refieren las cláusulas del contrato, omisión en la que ha incurrido de acuerdo con la liquidación certificada por el contador de la institución ...". Y concluyó la Juez natural que es un presupuesto procesal el que se indique la fecha a partir de la cual la demandada dejó de pagar las erogaciones convenidas, a efecto de la improcedencia de la vía ordinaria mercantil originada con motivo del vencimiento anticipado del contrato de crédito, y que si en la demanda no se manifestó la fecha a partir de la cual se dejaron de pagar las obligaciones contraídas, la misma resulta oscura y tiene como consecuencia la improcedencia de la acción, al no estar en posibilidad legal de determinar si la demandada se encuentra en el supuesto de la cláusula vigésima cuarta del contrato de mérito; la juzgadora invocó como apoyo a su consideración, la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, bajo el rubro: "ACCIÓN. LA NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.".

De donde se observa que independientemente de que la Juez del conocimiento hubiera denominado "presupuesto procesal" a la omisión del actor en el juicio de origen, hoy quejoso, de indicar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de pagar sus obligaciones del contrato de crédito base de la acción, lo realmente importante es que analizó la improcedencia de la acción y declaró improcedente el juicio ordinario mercantil ejercitado, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y términos legales; esto es, como quiera que sea, declaró la improcedencia de la acción derivada de la omisión de la parte actora de precisar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cumplir sus obligaciones contraídas.

En tal virtud, en la sentencia reclamada el tribunal de apelación suprimió ese error en que incurrió la Juez natural de denominar "presupuesto procesal" a la referida omisión de la demanda, para considerarlo exclusivamente como requisito de procedencia de la acción, y así confirmar finalmente los diversos razonamientos por virtud de los cuales se declaró la improcedencia de la acción en los términos de la sentencia de primera instancia.

En esas condiciones, es inexacto como lo asevera el quejoso, que la Sala responsable introdujera cuestiones ajenas a la litis, esto es, a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues como se dijo, finalmente la Juez del conocimiento declaró la improcedencia de la acción al no haberse precisado en el escrito de demanda inicial, la fecha a partir de la cual los demandados en el juicio de origen dejaron de pagar sus obligaciones, por haber sido ésta la causal con base en la cual se hizo derivar la improcedencia del juicio ordinario mercantil generador de los actos reclamados, como también así lo determinó la Sala responsable en la sentencia reclamada, quien sólo eliminó el error en que incurrió la Juez natural de denominar "presupuesto procesal" a dicha improcedencia.

En apoyo a lo considerado por la Sala responsable, cabe decir que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al Código de Comercio en términos de su numeral 1054, establece, entre otros, como requisito de la demanda "la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda". Por su parte los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que "en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones", y que sólo los hechos están sujetos a prueba. Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles citado, previene que: "El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.".

Del análisis relacionado de estos preceptos, se colige que si la ley impone la obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos, entonces es menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañados de los documentos fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil invocado, aplicado supletoriamente en los términos mencionados), con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de los medios de convicción que aporte para tal fin.

En la especie, según consta en el escrito de demanda del juicio de origen, aun cuando el apoderado legal del banco quejoso hubiera señalado con exactitud las prestaciones reclamadas, como lo indica éste en sus conceptos de violación, lo importante es que en el punto ocho de los hechos en que refirió la causa por la cual demandó judicialmente el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito y, por ende, para exigir los montos derivados de él, mencionó que en la cláusula vigésima cuarta del contrato fundatorio estableció que la institución bancaria podía dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el reembolso del adeudo y exigir de inmediato el pago de los créditos inicial y adicional, intereses y demás accesorios, entre otros, si la parte acreditada dejara de cubrir cualquier abono convenido a que se refieren las cláusulas del contrato, incluyendo las primas de los seguros, señalando que en esa omisión incurrió la parte demandada de acuerdo con el estado de cuenta expedido por el contador facultado que se anexó.

De lo establecido, es fácil concluir que el hoy quejoso efectivamente omitió indicar en su escrito inicial los abonos mensuales convenidos, incluyendo las primas que dejaron de cubrirse, aun cuando precisamente la procedencia de la vía ejecutiva, de la acción y, por ende, del pago de sus reclamaciones, las hizo derivar precisamente de la hipótesis del vencimiento anticipado contenida en el contrato de crédito base de la acción. Por ello, así las cosas, fue necesario que señalara en los hechos constitutivos de su demanda, concretamente, cuál o cuáles conceptos dejaron de cubrirse y las fechas en que dejaron de hacerse, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada; y, principalmente, para dar oportunidad a la Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos de ley conforme a los hechos configurativos de la demanda y de la contestación, sin necesidad de remitirse a diverso documento para la interpretación y comprensión de los mismos. Esto, de conformidad con la jurisprudencia VI.2o. J/26, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, consultable en la página trescientos ochenta y uno, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.-Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada.".

No es obstáculo para lo anterior, que en su demanda el ahora quejoso se hubiera remitido como apoyo de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación expedida por el contador público facultado que acompañó con la misma, en cuyo documento se hubiere hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo; esto es así, toda vez que los documentos que se exhibieron con el escrito inicial, tuvieron el efecto de cumplir con lo establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda, el o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la deficiencia o imprecisión de los hechos fundatorios de la misma. Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio también ha sustentado este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 492/99, 501/99, 294/2000 y 558/2000, cuyo texto se observa en la página ciento setenta y ocho, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Resulta ilegal aceptar, que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada.".

Por otra parte, respecto al argumento esgrimido por el quejoso de que de aceptar la obligación de precisar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir sus obligaciones, sería tanto como imponer la carga procesal de demostrar un hecho negativo; debe decirse que la Sala responsable de manera acertada expresó en la sentencia reclamada "que es necesaria y fundamental la manifestación del accionante en el sentido de precisar el momento en que se genera el impago o incumplimiento, no para que lo demuestre, pues se trata de un hecho negativo (como lo establece el diverso 1195 del Código de Comercio), pero resulta necesario para que el Juez cierre la litis y proceda en juicio a estudiar si el demandado cumplió o no con lo pactado desde el momento en que el actor imputa el incumplimiento; de esta manera, el señalar el momento y tiempo en que se dejó de cumplir la obligación, es de vital importancia para examinar la actualización del vencimiento anticipado por falta de pago. Toda vez que la ley procesal civil impone que el actor exprese los hechos en que funda sus pretensiones, la lógica impone que debe manifestar, en el caso concreto, el momento del impago, y así el juzgador tenga los elementos suficientes para someterlos a prueba, independientemente de que no se haya contestado la demanda, ya que como quedó asentado, es a cargo de los demandados demostrar el hecho positivo de pago, en el tiempo que señale el actor en su demanda, y si no lo demuestran, debe procederse a la condena por incumplimiento, sin mayores requisitos.".

Esta consideración de la Sala responsable no fue rebatida por el quejoso en vía de conceptos de violación, lo cual hace que se mantenga firme; y, por otra parte, según se estableció, este Tribunal Colegiado ha determinado, incluso mediante jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que es necesario para la procedencia de la acción correspondiente, que el actor señale en su demanda la fecha a partir de la cual el demandado dejó de cubrir sus obligaciones, por ser dicha omisión precisamente en la cual hace derivar la eficacia o legalidad de sus reclamaciones; de ahí que por tales razones, al caso no tienen aplicación la jurisprudencia y tesis que invoca en su demanda de amparo, bajo los rubros: "PAGO O INCUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA." y "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE PUEDEN EXAMINAR ELEMENTOS AJENOS AL JUICIO NATURAL.", ya que no se refieren al caso concreto, a más de que este órgano colegiado comparte los criterios contenidos en ellas.

Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado, debiendo hacer extensiva dicha negativa a los actos de ejecución reclamados de la Juez Noveno de lo Civil de esta capital, en virtud de que no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, en contra de los actos que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y de la Juez Noveno de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el treinta y uno de agosto de dos mil, en el toca de apelación 987/2000, que confirmó la pronunciada en primera instancia por la referida Juez el diecinueve de mayo de ese mismo año, en el expediente 193/99, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por el hoy quejoso, en contra de José Gerardo Delfino Flores y Rivero y otra; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de la mencionada Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.