AMPARO DIRECTO 584/95. CONSTANTINO GARCIA GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
Partiendo de la base de que las excluyentes de responsabilidad criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor probatorio que legalmente les corresponde, este órgano colegiado estima que la hecha valer por el quejoso, consistente en la prevista por la fracción III del artículo 20 del código punitivo de la entidad, no se surtió en la especie, habida cuenta de que su dicho en el sentido de que el día y a la hora del evento el pasivo "me dijo viejo hijo de la chingada, pero no le hice caso, siguiendo caminando, pero este Crescencio no me dejó, sacando un verduguillo, correteándome, pero como llevaba yo mi machete chico, lo saqué queriendo retirarlo, pegándole por el cuello, viendo que se caía del machetazo que le había puesto, y al verlo que se caía este Crescencio Cuevas González, me fui para mi casa, pero sin decirle a nadie de lo que había yo hecho, yéndome para la ciudad de Jalapa, Veracruz, de los hechos nadie se dio cuenta", se encuentra en franca contradicción con lo declarado por el testigo presencial Leonardo Arcos Martínez quien manifestó que ese día de los hechos "me salí con Crescencio Cuevas González con destino a la casa de su hermano Pablo y resulta que cuando nosotros íbamos llegando Crescencio y yo a la orilla de la carretera y como ya estaba un poco obscuro y ahí se encuentra un árbol de higuera, ahí nos encontramos con Constantino González García y sin decirle ninguna palabra Crescencio, se dirigió Constantino a Crescencio y le dijo aquí te quería yo encontrar y rápido levantó el machete y le tiró al cuerpo y como yo venía a unos cuatro metros de distancia detrás de Crescencio escuché el golpe y pensé que le había dado un planazo y todavía alcancé a ver cuando cayó Crescencio Cuevas y ya de ahí asustado me regresé para avisarle a la familia", lo que lleva a determinar que existe duda en cuanto a que si la actividad desplegada por el inconforme fue o no para repeler una agresión ilegítima, actual, inminente e inevitable en protección de su vida. Al caso tiene aplicación la tesis de este tribunal número VII.P. 4P, que bajo el rubro "LEGITIMA DEFENSA. INEVITABILIDAD DE LA AGRESION" aparece en las páginas ciento sesenta y cinco y siguiente, Tomo I, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril del año recién pasado, que dice "Doctrinalmente se ha establecido que para que la excluyente de legítima defensa pueda surtir efectos es menester que concurran, entre otros requisitos, el inherente a que la agresión, además de ilegítima y actual, debe ser inevitable."
Con relación a lo alegado en el sentido de que "el testigo Leonardo Arcos Martínez es de la familia del hermano del difunto, de nombre Pablo, pero son hermanos solamente de mamá, por eso trata de ayudarlo", es menester indicar que la circunstancia de que los testigos presenciales resulten parientes del ofendido no invalida sus declaraciones, toda vez que no imputarán hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable. Al caso tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 1950, que bajo el rubro "TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO" aparece publicada en la página tres mil ciento cuarenta y cuatro de la Segunda Parte del último Apéndice al aludido Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: "A más de que en materia penal no se admiten tachas, la circunstancia de que los testigos presenciales resulten parientes del ofendido no invalidan sus declaraciones toda vez que, si acaso, referirán circunstancias que gravan la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable."
En mérito de lo anterior, deviene inaplicable la jurisprudencia que se invoca en los conceptos de violación.
Asentado lo anterior, y por cuanto de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir, debe negarse el amparo.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Constantino García González contra los actos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, José Pérez Troncoso y el secretario de acuerdos licenciado Tomás Sánchez Angeles, en funciones de Magistrado por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y lo firman el primero de los nombrados como presidente, y el segundo como ponente.