AMPARO DIRECTO 584/95. LIMBANO GABINO LOPEZ ARMENTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/95. LIMBANO GABINO LOPEZ ARMENTA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Los Conceptos De Violación Aducidos En La Demanda De Garantías Son Infundados

En efecto, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el litisconsorcio necesario es una modalidad del proceso que puede ser voluntario o necesario, siendo lo primero una facultad que la ley concede para que se promueva y lo segundo en cambio implica que el juicio no pueda iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos.

Ahora bien, consta de autos en lo que interesa, por una parte, que el peticionario del amparo Límbano Gabino López Armenta, ante el Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, promovió juicio ordinario civil de servidumbre legal de paso en contra de Jorge Eduardo Elorza Sánchez, la cual debería constituirse en el predio denominado "Tezoatlán II", propiedad de dicho demandado, en favor del inmueble de nombre "San Agustín", propiedad del actor; y, por otra parte, que de la documental que obra en autos del expediente número 664/94 que contiene la escritura pública número seis mil doscientos treinta y siete, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del notario público número veintisiete, licenciado Jorge Cruz Toledo Trujillo, de la ciudad de Tapachula, Chiapas, relativa a una operación de compraventa del predio rústico denominado "Esmeralda", del Municipio de Tapachula, de este Estado, que en lo sucesivo se denominará "Tezoatlán Segundo", en ella aparecen, como vendedor, Conrado Cancino Moreno, con el consentimiento de su esposa Francisca de la Parra García y, como compradores, Manuel Elorza Ceballos y Jorge Eduardo Elorza Sánchez.

De lo anterior se colige que son correctas las consideraciones esgrimidas por la Sala Regional responsable, al estimar que en el caso no se integró la relación jurídico procesal, por no haberse establecido el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el quejoso únicamente demandó a Jorge Eduardo Elorza Sánchez, no así a Manuel Elorza Ceballos, quien también resulta ser copropietario del inmueble denominado "Tezoatlán II", en el cual pretende constituirse la servidumbre legal de paso, motivo de la controversia. Y se dice lo anterior porque, teniendo en cuenta, por un lado, que conforme a lo preceptuado en el artículo 926 del Código Civil vigente en el Estado, que establece: "Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas", lo que quiere decir que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de copropiedad en todas y cada una de las partes de ella en cierta proporción, o sea, en la parte alícuota que les corresponde y de la que cada copropietario es dueño absoluto, en la que cada quien actúa por su propio derecho, sin que exista representación común; y, por otro lado, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 15 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se contempla un caso de excepción, ya que en el mismo se faculta al comunero para deducir oficiosamente las acciones relativas a la cosa común; sin embargo, en el caso, el hecho de que solamente se haya demandado a un copropietario en relación con la cosa común, no puede decirse que éste tenga legalmente la representación oficiosa del otro copropietario y que, por ende, pueda afirmarse que este último haya sido oído en el juicio por conducto de quien efectivamente fue demandado, en virtud de que el aludido artículo 15 de la ley adjetiva civil, no se refiere a la representación oficiosa pasiva, sino exclusivamente a la representación legal activa; luego entonces, como en la especie se omitió llamar a juicio al otro condueño del predio en que se pretende constituir la acción de que se trata, es evidente que no quedó integrada la relación jurídico procesal desde el punto de vista subjetivo, en atención a que no se oye también a quien está legitimado pasivamente para intervenir en el juicio y, por lo mismo, tal omisión es suficiente para que la acción no prospere, dado que no es posible dictar una sentencia válida y eficaz, sin oír a todos los que tienen derecho a ello, razón por la cual la sentencia reclamada que así lo consideró se encuentra ajustada a derecho y de ninguna manera viola los dispositivos constitucionales que se invocan en la demanda de garantías, a más de que en la misma se expresaron los razonamientos de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la resolución, con lo cual se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que las de tal naturaleza deben contener.

Consecuentemente, los razonamientos anteriormente reseñados, hacen que los conceptos de violación que sobre el particular se alegan, resulten infundados y como en el caso tampoco se advierte deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso LIMBANO GABINO LOPEZ ARMENTA, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, remítanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. magistrados: presidente Angel Suárez Torres, Roberto Avendaño y Horacio Felipe López Camacho, secretario de acuerdos de este tribunal, quien suplió al magistrado Francisco A. Velasco Santiago, en términos del artículo 36, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el segundo de los nombrados.