AMPARO DIRECTO 5845/94. ZOILA VALDEZ GONZALEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5845/94. ZOILA VALDEZ GONZALEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Antes de examinar las expresiones de inconformidad aducidas por la parte quejosa, es menester dejar establecido que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciar la tesis jurisprudencial número 6/94, publicada en la página 19, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 75, correspondiente al mes de marzo de 1994, precisó "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR.-El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.".

También cabe indicar que este Tribunal Federal ha sostenido el siguiente criterio: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. TRIBUNALES COMUNES. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO LOS AUTORIZA A EFECTUARLA.-La fracción II del artículo 107 constitucional, establece una obligación exclusiva de los Tribunales de la Federación para suplir en los juicios de amparo la deficiencia de la queja, en las diversas hipótesis contenidas en dicho precepto, pero no obliga al juzgador natural para realizar tal suplencia. Debe acotarse, que en algunas materias, por ejemplo la penal, la legislación común, acorde con la disposición constitucional que ordena suplir la deficiencia de la queja en favor del acusado, establece la obligación de suplir la deficiencia de los agravios en favor de éste. Sin embargo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no prevé tal situación lo único que se prevé en su artículo 941 del Código, es la obligación de los tribunales, en los asuntos de orden familiar, de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cosa conceptualmente diferente de la suplencia de la deficiencia de la queja, que implica una revisión oficiosa del procedimiento.". (Publicada en la página 695, Tomo I, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca).

Ahora bien, por lo que hace a las argumentaciones que aduce la impetrante en su demanda de garantías, en el capítulo denominado "conceptos de violación", debe decirse que: Es verdad que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones corresponde a cada una de las partes, pues así lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; también lo es que la autoridad responsable debe fundar y motivar el acto autoritario correspondiente, de igual manera debe señalarse que es cierto que de acuerdo con el principio iura novit curia, corresponde al juzgador decidir el derecho aplicable al caso. Por lo que se aduce en el sentido de que "malamente" había afirmado el tribunal responsable que los agravios o lesiones jurídicas no tienen la categoría y calificativos de tales, ese calificativo debe ponerse de manifiesto ante esta potestad federal a través de razonamientos lógico-jurídicos. Es verdad que tanto la demanda de amparo como el escrito de expresión de agravios deben ser analizadas en su integridad por el órgano jurisdiccional correspondiente, constancia de ello es la transcripción que este tribunal federal realizó de una parte de los "antecedentes" del ocurso de solicitud de amparo, pero también es cierto que en el juicio de garantías debe precisarse con toda exactitud cuál fue el agravio que la autoridad responsable dejó de analizar o cuáles lesiones jurídicas fueron las que se expresaron en la apelación y no fueron atendidas por el tribunal de alzada, ya que este órgano colegiado se encuentra impedido para llevar a cabo un examen general del acto reclamado.

En otro aspecto, aun cuando es verdad que la resolución reclamada no alude a criterios jurisprudenciales también lo es que la ahora quejosa no indica en forma alguna cuál criterio jurisprudencial resultaba aplicable al caso y en qué medida y por qué razones favorecía a sus pretensiones, máxime cuando en el procedimiento común deben entenderse como agravios aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley, y, como consecuencia de los preceptos o principios jurídicos que debieron fundar o fundaron la sentencia de primera instancia, por lo que si el apelante se limita tanto a expresar afirmaciones de carácter general en el sentido de que se violaron ciertos preceptos por el ad quem como a transcribir determinados principios jurídicos, el tribunal responsable no puede estimar infringidas esas disposiciones ni determinar el alcance jurídico de los principios jurídicos invocados, si el apelante no precisa ninguna circunstancia de hecho ni pone de manifiesto mediante un razonamiento lógico jurídico por qué los criterios de interpretación que invoca debieron regir en el particular. Así, no puede afirmarse válidamente que el ad quem haya omitido el análisis de lo tratado en la apelación menos que el fallo combatido resulte incongruente.

Se insiste, la quejosa es reiterativa en sostener que sí son agravios o lesiones jurídicas todo lo señalado en el cuerpo del escrito de apelación "sin importar dónde se encuentran todos y cada uno de ellos", pero es omisa en indicar en concreto cuál o cuáles manifestaciones de inconformidad fueron las que no se analizaron por el ad quem ni precisa en qué parte de su escrito de agravios se encuentran las argumentaciones que no fueron atendidas por la responsable. Alega la disconforme que los hechos corresponde señalarlos al gobernado y el derecho al juzgador, porque él está obligado a conocerlo, que las injurias graves son únicamente por un "etiquetazo" de la Juez de instrucción, como de la Sala responsable. La quejosa omite explicar porqué califica de tal forma a las injurias graves que en el contradictorio se establecieron por la potestad jurisdiccional común.

Por lo que se refiere a que ella tiene la carga de la demostración de la ilegalidad del acto reclamado, como lo afirma, es cierto; basta con imponerse del texto del artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para constatarlo.

En la parte final de la solicitud de garantías se transcriben ciertos criterios jurisprudenciales que según se afirma fueron violados en la definitiva, argumento que no ha lugar a atender pues de ninguna manera se explica, es decir, no se pone de manifiesto ante esta potestad federal mediante argumentos lógico-jurídicos porqué razones dichos criterios de interpretación son aplicables al caso y en qué medida o de qué manera fueron violados por la potestad jurisdiccional común.

En otro aspecto, este órgano colegiado pasa al examen de las alegaciones vertidas por la disconforme en el capítulo de hechos del libelo de amparo, en riguroso orden.

En primer lugar, debe señalarse que no se advierte ninguna irregularidad en el trámite que la potestad jurisdiccional común siguió en relación con la separación de los cónyuges divorciantes, ya que el actor al presentar su escrito inicial de demanda solicitó dicha medida y la a quo por proveído de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con fundamento en el artículo 282, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal decretó la separación provisional de los cónyuges y dio vista a la enjuiciada con dicha medida, vista que se desahogó mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del año próximo pasado, en oposición, la a quo reservó el acuerdo; Zoila Valdez González, por escrito presentado el treinta de noviembre del año pasado peticionó que se acordara respecto de la medida provisional de que se trata, solicitud que fue acordada en el sentido de estarse a lo ordenado por auto de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres; de lo anterior se sigue que ninguna contravención se cometió al respecto a la luz de los artículos 206 a 217 del código adjetivo civil y sin que pueda afirmarse que se actuó como si no hubiese existido oposición.

Es verdad que las causales de divorcio: sevicia, amenazas e injurias graves son autónomas y difieren una de otra.

En seguida la disconforme, transcribe parte del hecho número seis del escrito de demanda, intercalando apreciaciones como: "(hasta aquí no existe ninguna, sevicia, amenaza e injuria grave. Véase por el tribunal lo transcrito)", pero en este sentido la quejosa es omisa en patentizar el por qué de tales aseveraciones. Después, desglosó o fragmentó en cuatro (I a IV) apartados el aludido punto fáctico y vuelve a señalar de manera vaga, imprecisa, general y abstracta que: "no existe ninguna sevicia, amenaza e injuria grave. Véase por el tribunal lo transcrito.".

A continuación, se alega que se expresaron los motivos de invalidez de la testimonial, apreciadas por la a quo como contestes y "conformes" en sus declaraciones y que "malamente" se dijo que sus agravios eran infundados, por insuficientes; que las declaraciones de los testigos no tienen relación de causalidad. Al respecto, debe indicarse que la quejosa es omisa en patentizar de manera lógica-jurídica y coherente las circunstancias particulares que invalidan a la testimonial desahogada en autos además de que no precisa por qué la declaración de los testigos carece de una relación de causalidad. Hay que recordar que este tribunal federal se encuentra impedido para realizar un examen general del acto reclamado.

Después, la disconforme manifiesta que los agravios en materia familiar no requieren de requisitos de forma y contenido, que no se exige la rigidez de agravios como pasa en el "Derecho Civil", que hay institutos en donde se da la suplencia de la queja: cuestiones sobre menores e incapaces y en tratándose de la estabilidad familiar. En primer lugar, debe decirse que es cierto que la expresión de los agravios en el recurso de apelación no requiere de ninguna formalidad, pero ello no justifica que el apelante se limite a expresar simples manifestaciones generales y abstractas que no impugnen con razonamientos coherentes la legalidad del fallo apelado. En apoyo a lo anterior cabe citar la jurisprudencia número 117, visible en la página 190, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que dice: "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.".

También cabe citar, la cuarta y quinta tesis relacionadas con la jurisprudencia número 99, del Apéndice y Parte, antes citado que dicen: "AGRAVIOS EN LA APELACION.-En el procedimiento común deben entenderse como agravios aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley, y, como consecuencia de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia de primera instancia, no obstante que el apelante haga afirmaciones de carácter general en el sentido de que se violaron los preceptos legales pues el tribunal de apelación no puede estimar violadas esas disposiciones sólo por la afirmación del recurrente sin precisar ni fijar ninguna circunstancia de hecho o de derecho.". Y "AGRAVIOS EN LA APELACION. Si el apelante no expresa los motivos por los cuales en su concepto la prueba fue mal apreciada por el inferior, el ad quem tiene razón al estimar que el agravio se expresó en forma deficiente.".

La disconforme se conduce con abstracción y simpleza al referir simplemente que la sevicia, amenazas e injurias graves no son exhaustivas y que están ausentes en el escrito inicial de reclamación, también es vaga su afirmación respecto de que las declaraciones de los testigos son ajenas a dichas causales y que de oficio se invocaron causales inexistentes, se repite, la quejosa no expresa un razonamiento lógico jurídico concreto tendente a desvirtuar los razonamientos y fundamentos de la sentencia combatida.

Manifiesta la quejosa que declararon dos diversos grupos de testigos seis meses después del día diez de abril de mil novecientos noventa y tres, que la testimonial es la única prueba de cargo para disolver el matrimonio; en seguida, afirma que se debe suplir la queja por estar involucrados menores y afectar la estabilidad familiar, que la carga de la prueba pesó sobre la actora, que las injurias graves no son de tracto sucesivo, que los testigos no fueron uniformes y contestes en sus declaraciones, que se presumen aleccionados, que les falta las bases para calificar de injurias graves los acontecimientos del día antes señalado, que la primera deponente no dio la razón de su dicho y que el último de los testigos tiene relaciones de negocios con su presentante y que no se hizo acompañar del licenciado en derecho en el desahogo de pruebas.

En respuesta a todo lo anterior debe señalarse, como se estableció al principio de este considerando, que los tribunales comunes no se encuentran autorizados para suplir la deficiencia de la queja. Para dejar bien claro lo anterior cabe citar la tesis publicada en la página 211, del Tomo Primero, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, pronunciada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil que dice: "-La disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que obliga a los Jueces y tribunales a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, en las controversias de lo familiar, no es sino la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual el Juez es quien conoce el derecho y a quien compete decidir en cada caso cual es aplicable, lo que es diferente a que se deba tomar en cuenta hechos o circunstancias no alegados oportunamente por las partes.".

Ahora bien, la impetrante de garantías es omisa en establecer porqué sostiene que lo narrado en el hecho seis del escrito inicial de demanda no constituyen injurias graves y porqué a éstas les falta el lugar, el tiempo y el modo. En cuanto a que las injurias graves no son de tracto sucesivo, basta con dar lectura a la sentencia reclamada para advertir que eso estableció el tribunal responsable. Tampoco se precisa porqué la declaración de los testigos no es uniforme ni conteste y porqué se presumen aleccionados.

En otro aspecto, basta con dar lectura a las audiencias que se celebraron el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el veintitrés de febrero del propio año (fojas 203 a 209 y 210 a 212) para venir a conocimiento de que los testigos presentados por la enjuiciante sí dieron razón fundada de su dicho, más todavía cuando se aprecia que fueron enérgicamente repreguntados por el abogado patrono de la enjuiciada, letrado que, además, se aprecia que sí intervino en dichas audiencias de desahogo de pruebas, defendiendo los derechos de su cliente ya que, se reitera, en dichas audiencias compareció dicho profesionista, repreguntó a los testigos, y en general hizo valer los derechos de su cliente según lo dispone la ley de enjuiciamiento civil, sin que sea cierto que un testigo haya declarado que tenía relaciones de negocios con su presentante.

En esas condiciones, al no advertirse que sea ilegal la sentencia constitutiva del acto reclamado en el presente juicio de garantías, y no estando en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse violación manifiesta alguna a la ley que haya dejado sin defensa al impetrante, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 779, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Zoila Valdez González, contra el acto que reclamó de la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada en el toca número 731/94, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la primera instancia del juicio ordinario civil, divorcio necesario, número 691/93, seguido en contra de la quejosa por José de Jesús Macías Gallegos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito licenciados Efraín Ochoa Ochoa, Adriana Alicia Barrera Ocampo y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente la segunda los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.