AMPARO DIRECTO 585/95. GRACIELA DE LOURDES MACCHETTO CHINCOYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 585/95. GRACIELA DE LOURDES MACCHETTO CHINCOYA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación expresados por GRACIELA DE LOURDES MACCHETTO CHINCOYA a través de su apoderado JOSE TRINIDAD RENTERIA DAVALOS, cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos, son por una parte inoperantes y, por otra, infundados.

Del examen a las constancias que se remitieron a este Tribunal en vía de informe, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo; se infiere, que por auto de seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres (foja 71 del juicio natural), se ordenó turnar los autos al juzgador para dictar interlocutoria en el incidente de caducidad de la instancia, promovido por la parte demandada.

Sin embargo, de lo actuado no se advierte que la parte actora, hoy quejosa, hubiese impugnado dicha determinación, por tanto, los conceptos violatorios en donde se duele de que el incidente no se recibió a prueba, resultan inoperantes, por haberse consentido el proveído que ordenó poner las actuaciones a la vista del juez para dictar interlocutoria.

Por otra parte, carece de razón la impetrante de garantías al manifestar, que se incurrió en violación del artículo 34 del enjuiciamiento civil para el Estado de Colima, porque se decretó la caducidad de la instancia no obstante que se omitió notificar (dar vista) al tercero BANCO NACIONAL DE MEXICO, entonces Sociedad Nacional de Crédito.

En efecto, según se desprende de los autos del juicio natural, la demanda se entabló en contra de la empresa denominada FRACCIONADORA Y HOTELERA DEL PACIFICO, S.A. y del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima; misma que se admitió por auto de primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (foja 5), en los términos en que fue planteada, por lo que se emplazó a los demandados compareciendo únicamente la empresa mencionada a producir contestación a la reclamación interpuesta en su contra.

De lo expuesto, se colige, que la totalidad de los demandados fueron llamados a juicio (fojas 7, 8 y 56 del natural), por tanto, no puede alegarse falta de emplazamiento de alguno de ellos, como impedimento para decretar la caducidad de la instancia.

No obsta para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que se hubiese omitido dar vista de lo actuado a BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.N.C. pues como ya se vio, esta sociedad no fue demandada por la actora y, por ende, no tiene la calidad de parte; además, el objeto de la vista ordenada fue únicamente para que manifestara lo que a su interés conviniera, según se desprende de lo establecido textualmente en el auto de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (foja 36 del juicio).

A mayor abundamiento, cabe destacar, que es de explorado derecho y conforme a lo establecido por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, que la frase "dar vista" (que se utiliza en el auto precitado), de ninguna manera se traduce en el emplazamiento a juicio de terceros extraños al procedimiento, ni que éstos se convierten en parte, pues la ley no establece este tipo de consecuencias; sino que sólo significa que los autos quedan en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellos. De ahí que, la agraviada se equivoque al sostener, que la caducidad de la instancia no podía haberse declarado por falta de notificación del tercero BANCO NACIONAL DE MEXICO, y los conceptos violatorios resultan infundados en este aspecto.

Por otra parte, es errónea la afirmación del peticionario, en la que señala que el juez a quo al resolver el recurso de revocación por el interpuesto en contra del auto de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, estableció que tanto la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (hoy SEDESOL), como el BANCO NACIONAL DE MEXICO, eran terceros interesados y que deberían ser oídos; se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que la hoy quejosa interpuso el recurso de mérito contra tal proveído, no menos verdad es que, a pesar de ser admitido y tramitado tal medio impugnativo (auto de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho) nunca se resolvió en los proveídos posteriores, concretamente los de fechas 13 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y 17 de enero de mil novecientos ochenta y nueve respectivamente.

En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefensa a la agraviada y se esté en el caso de suplir la queja deficiente, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la ley de la materia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos violatorios, debe negarse el amparo solicitado.