AMPARO DIRECTO 5856/93. EDUARDO SAN MILLAN VALDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Antes de analizar los conceptos de violación que se plantean por parte del quejoso, debe examinarse la procedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 940, consultable en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que textualmente dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
Así pues, de la lectura comparativa de la sentencia que ahora se reclama, y de la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres, al resolver el juicio de amparo directo número D.C. 2599/93, se advierte con toda claridad que la sentencia que ahora se combate, es completamente acorde con lo resuelto por el tribunal federal, pues lo único que hizo la autoridad responsable, fue ceñirse estricta y cabalmente a lo resuelto por dicho colegiado, quien tras analizar los conceptos de violación expresados por la entonces quejosa y demandada en el juicio natural, Carmen Villa de Arteaga, a la luz de los elementos de convicción existentes en autos, llegó a la conclusión de que contrariamente a lo afirmado por la Sala en su sentencia del quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, la enjuiciante no había probado que el bien ubicado en la calle de Cafetales número 1820, Fraccionamiento Cafetales, de la Delegación de Coyoacan, de esta ciudad, fuera de su propiedad, y que por ello no le asistía el derecho para reclamar las prestaciones que pretendía.
Atento a lo anterior, debe indicarse que resulta improcedente la pretensión del quejoso, en el sentido de que este Tribunal Colegiado analice sus argumentos expuestos en sus conceptos de violación, con los que intenta demostrar la propiedad del inmueble marcado con el número 1820 de la calle Cafetales de esta ciudad, pues tal problemática ya fue materia de análisis y pronunciamiento por parte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como ya se ha visto, por lo que es evidente que tal cuestión constituye cosa juzgada, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, en virtud de que lo único que hizo la Sala al emitir la resolución que ahora se reclama, fue dar cumplimiento al mandamiento del tribunal federal.
En este orden de ideas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es improcedente el juicio constitucional que se promueve, contra una resolución dictada en estricto apego y en cumplimiento de la ejecutoria que resuelve el juicio de garantías, cuando sus considerandos se ajustan a los lineamientos de la sentencia que otorga la protección y amparo de la Justicia de la Unión, porque las cuestiones planteadas en el nuevo juicio, ya fueron objeto de controversia y decisión de uno anterior, siendo así como atendiendo al principio de cosa juzgada, debe evitarse que una misma cuestión sea resuelta en dos o más sentencias de amparo, porque esto implicaría una cadena interminable de juicios de amparo, que impediría la firmeza de la cosa juzgada.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento el criterio sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 2065/92, el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, Pleno Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, página 577, con la clave I. 6o. C. 42 K., que textualmente dice: "JUICIO DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO QUE EN EL SE RECLAMA, FUE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDIO LA PROTECCION CONSTITUCIONAL.-Acorde a lo establecido en el artículo 73 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Ley Fundamental, es improcedente el juicio constitucional que se promueve contra una resolución dictada en estricto apego y cumplimiento de la ejecutoria que resuelve el juicio de garantías, cuando sus considerandos se ajustan a los lineamientos de la sentencia que otorga la protección y amparo de la justicia de la Unión, porque las cuestiones planteadas en el nuevo juicio ya fueron objeto de controversia y decisión de uno anterior y atendiendo al principio de cosa juzgada debe evitarse que una misma cuestión sea resuelta en dos o más sentencias de amparo.".
Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, y al surtirse los extremos de la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74, del mismo ordenamiento legal.