AMPARO DIRECTO 588/95. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- A juicio de este tribunal federal los anteriores conceptos de violación resultan sustancialmente fundados en la parte que más adelante se expresará.
En efecto, asiste razón al apoderado de la quejosa Comisión Federal de Electricidad en cuanto aduce que el laudo reclamado es incongruente al determinar la Junta responsable la nulidad del convenio celebrado entre el actor José Florencio Galván Barrón y la demandada Comisión Federal de Electricidad, para obtener la jubilación por invalidez con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo convenio se verificó conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y el convenio general de incorporación estipulado entre las mismas partes y el Instituto del Seguro Social, en el cual se pactó que la demandada Comisión Federal de Electricidad se subrogó en las obligaciones que el Instituto del Seguro Social tiene con los asegurados trabajadores de la propia Comisión respecto al pago de pensión de invalidez, estimando que lo convenido por el actor en el sentido de que se obligó a "reembolsar" a la Comisión la pensión respectiva, era nulo porque implica renuncia de derechos.
Tal incongruencia resulta clara porque en la demanda laboral no se hizo reclamación alguna sobre la nulidad declarada por la Junta responsable, toda vez que en el escrito de la demanda original solamente se demandó la abstención por parte de la demandada Comisión Federal de Electricidad de efectuar descuentos a la pensión jubilatoria decretada a su favor, manifestando que se le estaban haciendo descuentos en forma injustificada porque no existía fundamento legal ni contractual alguno y si bien en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones al formular su réplica el apoderado del actor se refirió al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, de cualquier manera no reclamó la nulidad de lo pactado por el actor y la demandada sobre la pensión jubilatoria que se determinó con fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. En consecuencia, al no formar parte de la litis, la Junta responsable indebidamente estableció la nulidad del citado convenio violando lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Independientemente de lo anterior, también asiste razón a la quejosa por cuanto que es incorrecto lo determinado sobre la nulidad del convenio que celebró el actor con la quejosa, pues a propósito de lo estipulado entre el actor y la Comisión Federal de Electricidad, este Tribunal Colegiado ha establecido la tesis que aparece publicada en la página 347 del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de mayo de 1995, Novena Epoca, que textualmente dice:
"COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, TRABAJADORES JUBILADOS. LA LEGALIDAD DEL DESCUENTO PORCENTUAL APLICADO A LA PENSION JUBILATORIA POR INVALIDEZ, ESTA BASADA EN EL CONVENIO GENERAL DE INCORPORACION CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO UNICO DEL RAMO, LA PROPIA EMPRESA DESCENTRALIZADA Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ASI COMO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y EN EL DICTAMEN DE CONCLUSIONES EMITIDO POR LA COMISION CON RELACION A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS.- Conforme a las disposiciones contenidas en el apartado tres de la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, relativas a que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez o vejez, substituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo, agregando que para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos del contrato y en virtud de la substitución de obligaciones a que se refiere el convenio de incorporación celebrado en forma tripartita por la Comisión Federal de Electricidad, el Sindicato Unico del Ramo y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, la Comisión tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia de la primera parte del punto tres que se desglosa, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la Comisión toda la documentación necesaria, así en los mismos términos apuntados lo establece la cláusula segunda del dictamen de conclusiones emitido por la Comisión en relación con cada uno de los trabajadores jubilados, que no es otra cosa que el dictamen de jubilación por invalidez. La Comisión se subrogó en las obligaciones que la institución de seguridad social tiene con respecto al pago de pensión de invalidez con los asegurados, lo cual solamente operaría cuando los trabajadores entregaran la documentación necesaria que les indicara y expidiera el Instituto Mexicano del Seguro Social. Si bien es verdad que las pensiones jubilatorias y de invalidez son de naturaleza distinta en cuanto que la primera tiene su origen en los contratos colectivos de trabajo y la segunda es una prestación establecida en la Ley del Seguro Social, ello no obsta para que tratándose de convenios celebrados entre las partes obligadas a cubrir una y otra prestaciones, la patronal se substituya en las obligaciones de la otra estableciendo para tal efecto las modalidades que estime pertinentes para su procedencia, sin que lo anterior incida en violación de garantías de los trabajadores, cuenta habida que tanto en el apartado tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, como en el convenio general de incorporación no existe renuncia alguna a determinada prestación laboral derivada de la jubilación por invalidez, sino que, tales disposiciones sólo contemplan cuestiones de índole procedimental para que, en su caso, opere el descuento al monto de las pensiones jubilatorias que, finalmente, se hará efectivo ya sea por conducto de la Comisión o por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social."
En dicha tesis se establece que al haber acordado que la parte patronal Comisión Federal de Electricidad se sustituye en las obligaciones que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto al pago de pensión por invalidez, no implica renuncia alguna a un derecho o prestación laboral derivada de la jubilación por invalidez.
Si lo anterior es así, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado en el laudo reclamado bajo el rubro: "COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, TRABAJADORES JUBILADOS DE LA. DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA INVALIDEZ", y dado que los descuentos hechos al actor tienen su origen en lo que expresamente pactó con la demandada quejosa, por lo cual se estima que no resultan ilegales, debe concederse a esta última el amparo y la protección de la Justicia Federal.