AMPARO DIRECTO 5881/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5881/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación expuestos por el instituto quejoso se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, mismos que resultan infundados en parte y esencialmente fundados en otra más.

Así es, dice el inconforme que la responsable omite valorar todas y cada una de las constancias procesales, en especial las probanzas aportadas al sumario por el accionante en los apartados cinco y seis de su escrito de pruebas, a las cuales no se les puede otorgar eficacia probatoria plena para considerar procedentes las prestaciones que le fueron reclamadas, mismas que según lo expone son de carácter extralegal, ya que resultan ser copias simples del contrato colectivo de trabajo y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al indicado contrato "carentes de todo valor probatorio, sin el medio de perfeccionamiento correspondiente".

Primeramente, se precisa que del escrito inicial de demanda se aprecia que las prestaciones que el accionante reclamó del aquí quejoso, se reducen al reconocimiento de que sufre padecimientos del orden profesional y, como consecuencia, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, así como el pago de la indemnización a que se refieren las fracciones II y III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, el pago de prestaciones accesorias tales como incrementos, aguinaldo y prestaciones en especie.

Ahora bien, de los apartados cinco y seis del escrito de pruebas del actor se observa que ofreció las copias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, así como de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, respectivamente, lo que permite presuponer que las primeras fueron allegadas al juicio con el ánimo de acreditar la procedencia para el pago de la indemnización a que se refieren las fracciones II y III de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo y, las segundas, para evidenciar aquello que tenga que ver con el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente.

Por lo que toca a las probanzas referidas en el apartado número cinco del escrito de pruebas del actor, consistentes en copias fotostáticas simples de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, su análisis se reserva para ser estudiado en párrafos subsecuentes.

En lo tocante a las copias fotostáticas de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a que se refiere el apartado número seis del escrito de ofrecimiento de pruebas del accionante, se debe decir que el hecho de que tales probanzas constituyan tan sólo copias simples no irroga perjuicio al inconforme.

Lo anterior es así, porque de la prestación contenida en el inciso b) del escrito inicial de demanda, se aprecia que el reclamo consistente en el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente fue formulado en el siguiente sentido:

"b) El otorgamiento y pago de la pensión de incapacidad parcial permanente valuada en un 60% de disminución orgánico-funcional o la que resulte a su favor durante la tramitación del presente juicio, debiendo de servir como base para el pago de la misma el salario diario como jubilado de $110.00, según lo establecido en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo vigente para el instituto demandado y los años de servicios prestados para el mismo, de conformidad con la tabla C del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo." (folio 2).

De dicha transcripción válidamente se puede establecer que la reclamación relativa al otorgamiento de la pensión, en sí misma, no se hizo derivar de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ya que únicamente fueron invocados por el accionante los preceptos 4o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a efecto de que se estableciera la base para el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente que dice presentar de acuerdo al salario diario como jubilado de ciento diez pesos y los años de servicios que prestó, no así para acreditar la procedencia del otorgamiento del pago de la pensión en sí misma, prestación que el instituto demandado consideró improcedente bajo la manifestación de que el actor es un jubilado por años de servicios, argumento este que en modo alguno se debe considerar apto para determinar que el pago de la pensión reclamada es improcedente.

Efectivamente, el hecho de que el actor haya precisado a través del inciso b) del escrito inicial de demanda que para el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, debía servir de base "el salario diario como jubilado de $110.00", lo que permitiría presuponer que ya se encuentra percibiendo una pensión jubilatoria, ello no hace improcedente el reclamo en cuanto a la obtención de una pensión por incapacidad parcial permanente, toda vez que si el trabajador acredita que la incapacidad aconteció con antelación a la fecha en que fue jubilado y existe la relación de causa-efecto, ello hace posible su otorgamiento, tal y como lo ha sostenido este órgano de control constitucional en la tesis visible en la página 246 del Tomo V, correspondiente al mes de abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son como sigue:

"-Si el accidente o enfermedad que sufre el trabajador se califica como riesgo de trabajo, aun cuando se encuentre jubilado por años de servicios, tiene derecho al beneficio respectivo por la incapacidad que presenta, si aquél aconteció con antelación y existe la relación causa-efecto."

En esas condiciones, se puede establecer que la procedencia de la prestación consistente en el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, no dependió de que el actor allegara al sumario las copias debidamente perfeccionadas de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo y que por no haberlo efectuado, se deba considerar que su reclamo es improcedente, toda vez que tal y como se ha visto, lo que el accionante debía acreditar (entre otro aspecto), era que la incapacidad de que se duele la presentó con antelación a la fecha en que recibió el beneficio de la jubilación, sin que de los dictámenes periciales allegados al juicio por el perito del actor y el tercero en discordia se observe que así haya sucedido, alegato este que, por cierto, no es expuesto por el instituto quejoso en lo que hace valer como conceptos de violación, sin que este tribunal se encuentre facultado para que con base en él se conceda la medida protectora, ya que ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, misma que sólo opera a favor del trabajador.

Previo al análisis a efecto de abordar sobre lo alegado por el inconforme, en el sentido de que la resolutora omitió valorar a la diversa probanza contenida en el apartado cinco del escrito de pruebas del actor, misma que a su parecer carece de eficacia demostrativa, es pertinente apuntar que dentro de las manifestaciones vertidas por el quejoso se encuentra aquella mediante la cual precisa que el dictamen del perito tercero en discordia es insuficiente para tener por acreditados los padecimientos que diagnosticó en la persona del actor, porque según lo expone, éstos no se encuentran dentro de la clasificación del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se debió de realizar el estudio del medio ambiente en que se desempeñó el actor y relacionar las actividades laborales con los indicados padecimientos.

Al respecto, se establece que dichas manifestaciones resultan infundadas en parte y esencialmente fundadas en otra más.

Así es, del dictamen del perito tercero en discordia se obtiene que diagnosticó al actor los padecimientos consistentes en "1. Cortipatía mixta secundaria a trauma acústico crónico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combinada del 24%. 2. Bronquitis industrial.".

Ahora bien, lo infundado de las anteriores manifestaciones deriva de la circunstancia de que en cuanto al padecimiento consistente en cortipatía mixta secundaria a trauma acústico crónico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combinada del 24%, diagnosticado en la persona del actor, no se hacía necesario que el perito tercero en discordia realizara el estudio del medio ambiente en que se desempeñó el actor y relacionara las actividades laborales con dicho padecimiento, puesto que no resulta cierto que éste no se encuentre dentro de las fracciones a que se refiere la tabla de enfermedades contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dentro de la fracción 156 se enuncia a la hipoacusia como una enfermedad que puede ser adquirida por trabajadores que estén expuestos a ruidos y trepidaciones.

En esas condiciones, si del escrito inicial de demanda se observa que a través de los hechos números dos y tres, el accionante manifestó que ocupó la categoría de "operador de transporte de pacientes de servicios ordinarios y programados" (folio 3), para lo cual dijo haber estado expuesto a "sonidos de gran magnitud por la sirena de la ambulancia que operaba" (folio 3), manifestaciones estas que no fueron controvertidas por el instituto quejoso, surge una presunción a favor del actor en el sentido de que si presenta el padecimiento consistente en cortipatía mixta secundaria a trauma acústico crónico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combinada del 24%, se debe determinar que la padece como consecuencia del medio ambiente bajo el cual desarrolló sus servicios para el instituto demandado en la categoría indicada; por ello, el dictamen del tercero en discordia que diagnosticó el padecimiento de mérito, es suficiente para considerar que el actor lo sufre con motivo del trabajo.

Lo anterior acorde a lo establecido en la jurisprudencia sostenida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sustentó la jurisprudencia número 29/98, visible en la página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, del rubro y contenido siguientes: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo casual, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".

Contrario a lo anterior, en cuanto al padecimiento consistente en bronquitis industrial, se precisa que tal y como lo refiere el peticionario del amparo, el dictamen del tercero en discordia es insuficiente para considerarlo como del orden de enfermedad profesional, lo anterior de acuerdo a los siguientes razonamientos:

Los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, como lo dispone el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo y, específicamente en el caso de enfermedades de tipo profesional, el estado patológico del obrero debe derivar de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios; por lo tanto, ese nexo causal constituye un elemento de la acción, cuya existencia debe apreciar la Junta a través de los distintos medios probatorios allegados por las partes.

En ese contexto, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado como enfermedad de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional, como sucedió en el presente caso con el padecimiento de cortipatía mixta secundaria a trauma acústico crónico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combinada del 24% y, por tanto, el dictamen médico que concluyó sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre su padecimiento y su actividad o medio de trabajo.

Por el contrario, cuando la enfermedad del trabajador esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal.

En el caso, por lo que toca al padecimiento de bronquitis industrial, diagnosticado en la persona del actor por el tercero en discordia, el dictamen es insuficiente para acreditar el origen profesional del mismo, porque dicho padecimiento no se encuentra listado en la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, además de que en las fracciones contenidas en el indicado artículo, en el título de neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, no se observa que la categoría de operador de transporte, sea susceptible de generar en los trabajadores que la ostenten enfermedades broncopulmonares; por ello, se hacía necesario que el dictamen pericial en cuestión, en el que se apoyó la resolutora para considerarlo como del orden de enfermedad profesional, estableciera no sólo la existencia del padecimiento, sino también si existe o no una relación causal entre el mismo y el trabajo desempeñado por el trabajador o su medio ambiente, así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para arribar a sus conclusiones, lo cual no aparece analizado por el especialista tercero en discordia, con sólo anotar los antecedentes laborales del trabajador apoyados en su dicho, si no existe ningún otro soporte legal de convicción que lo robustezca para tal fin, como son la visita al lugar del centro de trabajo para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vinieron desarrollando las actividades o, en su caso, el auxilio de un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones de los dictámenes periciales u otros relacionados con esas conclusiones, como así lo ha establecido la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 29/98, antes transcrita.

De acuerdo con lo anterior, resultan irrelevantes las manifestaciones del inconforme en las que aduce que son incongruentes los porcentajes de incapacidad determinados por la responsable en relación con las conclusiones del dictamen rendido por el tercero en discordia, ya que según lo expone sólo "se le debe cuantificar el porcentaje de la condena determinada o sea el 29%"; lo irrelevante deviene de la circunstancia de que el padecimiento de bronquitis industrial que presenta el actor, mismo que fue tomado en cuenta por el tercero en discordia para establecer el grado de incapacidad, no resulta ser del orden de enfermedad profesional, por lo que la autoridad del conocimiento deberá determinar nuevamente sobre el grado de incapacidad que sufre el trabajador.

En diversa temática, retomando la manifestación vertida por el inconforme respecto a que la resolutora omitió valorar a la diversa probanza contenida en el apartado cinco del escrito de pruebas del actor, misma que a su parecer carece de eficacia demostrativa, se precisa que el alegato en cuestión resulta esencialmente fundado.

Así es, dentro de la prestación contenida en el inciso d) del escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor, aquí tercero perjudicado, demandó del instituto quejoso lo siguiente:

"d) El pago de la cantidad que resulte a favor del actor por concepto de indemnización contractual contenida en la cláusula 89, fracciones II y III del contrato colectivo de trabajo vigente en el instituto demandado, debiendo servir de base para su pago el salario diario tabular de $110.00 que percibe como jubilado." (folio 2).

De la lectura del laudo controvertido, se observa que en relación con tal reclamo la autoridad responsable determinó lo que a continuación se transcribe:

"... En cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor en el inciso d) de su escrito de reclamación, se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización contenida en la cláusula 89 contractual vigente, consistente en 1095 días de salario ..." (folio 97).

De la transcripción que antecede se pone de manifiesto que la autoridad laboral no realizó un estudio pormenorizado de las probanzas allegadas al sumario por el actor, en especial de la contenida en el apartado número cinco del escrito de pruebas, consistente en las copias simples de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, a efecto de determinar si tiene el derecho que alega para reclamar de su contrario el otorgamiento de la indemnización contractual, ya que si bien es verdad que del acto reclamado se aprecia que con antelación a dicha consideración se dio a la tarea de analizar los dictámenes periciales allegados al sumario, a efecto de resolver sobre la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados al actor, lo cierto es que, tal y como lo afirma el quejoso, omitió analizar las probanzas del actor a fin de verificar si acreditó tener el derecho para reclamar la indemnización de mérito, lo que es contrario al criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995 que enseguida se transcribe: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Las Juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones.".

En esas condiciones, son irrelevantes las manifestaciones del inconforme en el sentido de que la probanza contenida en el apartado número cinco del escrito de pruebas del actor carece de valor probatorio, porque consiste en copias simples de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo; que el actor no se encuentra dentro de los supuestos de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo para efectuar el reclamo consistente en el pago de una indemnización ya que, según lo expone, no fue separado por motivos de incapacidad, sino que fue jubilado por años de servicios y, que en todo caso, a efecto de establecer la cuantía, ésta deberá ser calculada a la base del último salario que percibió como trabajador activo, en términos del artículo 4o., tabla "C" del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del artículo 125 de la Ley del Seguro Social. Lo irrelevante estriba en la circunstancia de que será cuando la responsable analice el material probatorio allegado al sumario por las partes, dentro de las cuales emprenderá el análisis de la documental allegada al juicio por el actor en el apartado número cinco cuando, en su caso, se dé a la tarea de pronunciarse sobre las indicadas manifestaciones.

En las relatadas consideraciones, dado que al dictar el laudo combatido, la autoridad responsable omitió analizar las probanzas allegadas al sumario por el actor, a fin de establecer sobre la procedencia o improcedencia de la prestación que reclamó en el inciso d) de su escrito inicial, haciendo además un mal uso de su facultad para apreciar las pruebas, que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y así es conculcatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la citada autoridad lo deje insubsistente y en su lugar, dicte otro en el cual con libertad de jurisdicción analice las probanzas allegadas al sumario por las partes, en especial la ofrecida por el actor en el apartado número cinco de su escrito de pruebas, a efecto de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización contractual que reclamó en el inciso d) de su escrito inicial de demanda; asimismo, considere que no quedó acreditado el origen profesional de la bronquitis industrial diagnosticada al actor por el perito tercero en discordia y, a partir de ello, decida sobre el porcentaje de la incapacidad que el accionante presenta, sin perjuicio de que reitere los demás aspectos ajenos a la presente concesión.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado por la primera autoridad el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y los actos de ejecución correspondientes, atribuidos a las demás autoridades, en el juicio laboral número 629/97, seguido por Jesús Juárez en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados presidente Horacio Cardoso Ugarte, por ausencia del presidente titular Sergio Pallares y Lara, en términos del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicado por analogía, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso y el secretario en funciones de Magistrado Sergio Dario Maldonado Soto, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el segundo de los señores Magistrados antes mencionados.