AMPARO DIRECTO 59/92. TALLER MECANICO GONZALEZ, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 59/92. TALLER MECANICO GONZALEZ, S. A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer atento a las siguientes consideraciones.

Expresa el quejoso, que se violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales y los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al realizar la Junta responsable una indebida e inexacta valoración de la documental privada consistente en setenta y dos recibos de pago de salario, comprendidos del veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve al siete de junio de mil novecientos noventa, con lo que argumenta la quejosa pretende probar entre otras cosas que la jornada laboral es de cuarenta y ocho horas por seis días de trabajo, contando dichos recibos con la firma del trabajador (señor Crispín Bueno Novoa), quien nunca los imputó en cuanto a su contenido, firma, autenticidad y alcance probatorio, manifestando la empresa quejosa que con dichos recibos se justificaba además que el citado actor nunca laboró tiempo extraordinario.

Lo anterior se estima infundado por este Tribunal Colegiado, ya que contrario a lo que aduce la empresa quejosa, de los recibos de pago que aportó como prueba, mismos que obran a fojas treinta y dos a cincuenta y cuatro y de la cincuenta y siete a la ciento cinco del expediente laboral número 3777/I/5/90, se desprende que dichos recibos de salario no son aptos para demostrar la jornada laboral en el caso concreto, puesto que en los mismos no se especifica de manera pormenorizada la hora en que entraba y salía el actor de sus labores, sino que sólo se mencionan las horas que trabajó en forma semanal. En estas condiciones, y toda vez que la jornada laboral se debe computar en forma diaria y no de momento a momento, es decir, de la hora de entrada a la hora de salida del centro de labores, por lo que se concluye que los datos que contienen dichos documentos no son aptos para decidir en forma convincente, que la jornada diaria del actor estaba circunscrita a la legal, razón por la cual resulta improbable la legalidad de la jornada laboral.

Además, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada laboral es por día, debiéndose señalar a qué jornada comprende, de acuerdo con el horario de trabajo y no en forma semanal como se desprende de la citada documental, en la cual no se especifica dicho horario y sólo se señalan las horas que trabajó el actor en forma semanal, por lo que contrario a lo que manifiesta el ahora quejoso, la Junta responsable no transgrede los artículos a que hace referencia (841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo), toda vez que el laudo se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y expresando la fundamentación y motivación en que se apoyó al dictar el laudo que se combate (fojas 272 a la 280), en donde se aprecia que para condenar a la demandada Taller Mecánico González, S. A., al pago de horas extras que reclama el actor, hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por la demandada, llegando a la conclusión que no acreditó el extremo procesal a su cargo, por lo que como se dijo antes, dicho laudo no es violatorio de garantías individuales ni de los artículos a que hace referencia en sus conceptos de violación el ahora quejoso.

En las apuntadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y no advirtiéndose deficiencia alguna que suplir, lo procedente es negar al quejoso Taller Mecánico González, S. A., el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

Es procedente reseñar que este mismo criterio fue sustentado por este órgano colegiado al resolver los diversos amparos directos laborales números 67/92 y 183/92, en sesión de siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, y trece del mismo mes y año, respectivamente, por unanimidad de votos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales y 76, 158 y 190, y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Nación no ampara ni protege al quejoso Taller Mecánico González, S. A., contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.