AMPARO DIRECTO 590/96. EDGAR JACOBO SPRINGSTON TOLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 590/96. EDGAR JACOBO SPRINGSTON TOLEDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.— En la medida de lo que más adelante se advierte, es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, habida cuenta de que: a) Respecto de lo que se alega en el sentido de que se viola el artículo 14 constitucional "porque me privan de mi libertad personal y mis derechos sin que en el juicio que se me siguió se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento", cabe manifestar que dichas formalidades consisten en la oportunidad que se otorga al procesado de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que conviniere a sus intereses, lo que ocurrió en la especie, en apoyo de lo que cabe invocar la tesis de jurisprudencia de este tribunal que bajo el número VII.P. J/19 y epígrafe "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUÉ CONSISTEN (ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL).", puede consultarse en las páginas cincuenta y siete y siguiente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 63, editada en marzo del año de mil novecientos noventa y dos; b) En contrario de las argumentaciones del disconforme, en la causa penal número 62/94 se acreditaron los elementos de los tipos penales de los delitos de asalto y robo simple, en agravio de Miguel Rico Reyes y Rafael Fernández García, el primero operador de taxi y el segundo propietario de ese taxi, vehículo Nissan, tipo Vagoneta, modelo mil novecientos ochenta y cinco, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 147 y 173, fracción I, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, así como la plena responsabilidad de Edgar Jacobo Springston Toledo en su comisión, toda vez que la Sala hizo suyas las consideraciones del a quo, quien al respecto tomó en consideración la denuncia formulada por el citado agraviado, quien el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el fiscal de Poza Rica, Veracruz, expuso que ese día, aproximadamente a las cero horas, conducía el taxi propiedad de Rafael Fernández García, cuando en la calle de República del Salvador y Allende, de la colonia Veintisiete de Septiembre, de la localidad, abordaron el automóvil el ahora quejoso y otro, a quienes llevó frente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Veracruzana; que uno de ellos le acercó un machete al cuello, le dijeron que se bajara a la terracería y avanzó más de cien metros "hasta llegar a un lugar despoblado y que ahí fue donde lo robaron", lo obligaron a quitarse la ropa dejándole únicamente los calcetines y que le quitaron doscientos veinte pesos" (foja 4 de la causa); con la inspección ministerial en el "Campo Doscientos Ocho (208) de Petróleos Mexicanos (abandonado) ... lugar montoso, ya que la hierba y el zacate se encuentran muy altos, y que sobre dicho lugar existe un camino que entra por la escuela Cebetis, y que en ese lugar se divide en dos caminos, dándose fe que el camino es de tierra y que no se aprecian construcciones excepto el Cebetis, aproximadamente a trescientos metros … y la Facultad de Ingeniería, aproximadamente a la misma distancia y que se trata de un lugar donde no se aprecia gente en ese momento, así una casa de material de construcción, aproximadamente a unos cien metros, siendo el lugar donde indica el aquí agraviado Miguel Rico Reyes ..." (foja 8 vta. de la causa); con el material fotográfico emitido por el perito que asistió a la citada diligencia de inspección ministerial (foja 22 de la causa); con el oficio del inspector general de la policía de Papantla, Veracruz, mediante el cual puso a disposición del fiscal al quejoso y a otro, los cuales fueron interceptados a la altura de la congregación de la Galiana, Municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, el día diez de febrero del año en cita (foja 9 de la causa); con la declaración del quejoso ante el fiscal, emitida el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, misma que ratificó en preparatoria, el cual aceptó que el día de los hechos, aproximadamente "pasado de las cero horas del día de ayer … se subieron en la colonia Veintisiete de Septiembre … en compañía de Pablo Chena … iban en estado de ebriedad … pidieron la corrida a la Facultad de Ingeniería y que llegando … le hicieron una broma consistente en que se bajara del carro, y que dicho taxista se quedó con su ropa y que entonces arrancaron el carro y que el señor taxista arrancó a correr rumbo a Cecit ... se pasaron de largo y que el lugar donde bajaron al taxista es en la universidad y que se metieron a una brecha que hay, que es una calle donde hay un campo de Pemex y que ahí fue donde bajaron al señor ... se fueron por la carretera federal rumbo a Martínez de la Torre ... sobre la carretera se les ponchó una llanta ... había un retorno ... ahí llegó la policía y los detuvo ... al taxista no le robaron dinero ni pertenencia alguna y que el machete que se le puso a la vista reconoce que iba en la cajuela del carro ..." (fojas 25 fte. y vta. y 37 de la causa); con la declaración del cosentenciado Pablo Chena Márquez, quien se condujo en términos similares al quejoso (fojas 36 y 38 de la causa); con la fe ministerial del vehículo de motor, diligencia de la que deriva, entre otras cosas, que "se apreció en el interior un par de zapatos y un pantalón que reconoció el agraviado como los mismos que le ordenaron quitarse y que eran de su propiedad ..." (foja 8 de la causa); con la denuncia formulada por Rafael Fernández García, quien acreditó ser propietario del vehículo de motor Nissan, modelo mil novecientos noventa y cinco –taxi– con la factura relativa (fojas 2 y 17 de la causa); así como con el careo entre el quejoso y el agraviado Miguel Rico Reyes, en el que se sostuvieron en sus manifestaciones, de donde se sigue que el activo, haciendo uso de violencia física sobre el pasivo, en un paraje solitario, lo desapoderó de bienes muebles, en apoyo de lo que cabe invocar la jurisprudencia número 34 y título "ASALTO, DELITO DE. CONCEPTO DE PARAJE SOLITARIO.", visible en las páginas diecinueve y siguiente del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: "Para que exista el delito de asalto se requiere, entre otros elementos, que los hechos se realicen 'en despoblado' o 'en paraje solitario', entendiéndose este último como el lugar situado en un poblado o despoblado, pero que por la hora en que los hechos acontecen, el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado para pedir auxilio y obtenerlo, por ausencia de personas."; c) La manifestación del quejoso en el sentido de que su conducta debe considerarse como una broma, es una mera apreciación subjetiva, pues ello no está acreditado en autos; y d) Respecto a la individualización de las sanciones, la Sala no violó garantías al confirmar la pena de prisión de cinco años, seis meses y multa de seiscientos cincuenta pesos, pues ello obedece al correcto examen realizado por el Juez de la causa basado en la personalidad del activo en sus diversos aspectos y los móviles que lo condujeron a cometer los ilícitos, y resulta congruente con el grado de peligrosidad considerado entre la mínima y la media, más próximo a la primera, atento a la comisión de los antijurídicos en cita.

Independientemente de lo anterior, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo tocante a la condena al pago de dos mil ciento ochenta y tres pesos en favor de Rafael Fernández García, por concepto de reparación del daño. En efecto, el tribunal de alzada confirmó la sentencia del a quo, quien al respecto consideró: "IV. Reparación del daño. Deberá condenárseles a los acusados al pago de la reparación del daño por la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres nuevos pesos, en favor de Rafael Fernández García y por la cantidad de doscientos veinte nuevos pesos, en favor de Miguel Rico Reyes, según constancias que obran en autos.". Ahora bien, se advierte que el a quo acogió la solicitud del procurador general de Justicia del Estado plasmada en el dictamen, en relación con la vista que se le dio de las conclusiones del fiscal, las que modificó únicamente por cuanto ve a tal reparación, en los siguientes términos: "V. Deberá condenarse a los acusados al pago de la reparación del daño a favor de Rafael Fernández García, por la cantidad marcada en las documentales visibles a fojas 13, 14 y 15 de autos, así como a pagar a favor de Miguel Rico Reyes, la cantidad de N$220.00 por el concepto ya citado.". Las constancias visibles a fojas 13, 14 y 15 de la causa, que ofreció el propietario del automóvil afecto para demostrar los daños, consisten en nota de remisión, presupuesto de refacciones y de servicio de grúa, respectivamente; sin embargo, en los autos de la causa penal no se advierte que la primera y tercera fuesen ratificadas y la segunda no es de considerarse por ser sólo un presupuesto; en esas condiciones la Sala deberá absolver al quejoso del pago de la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres pesos en favor de Rafael Fernández García. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este tribunal en la tesis número VII.P.28 P, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PRESUPUESTOS. NO CONSTITUYEN BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.", cuya sinopsis reza: "Los documentos consistentes en presupuestos exhibidos en autos, aun y cuando estén debidamente ratificados, no pueden servir de fundamento para condenar al pago de la reparación del daño por la cantidad ahí estipulada, habida cuenta de que aquéllos se refieren a gastos futuros e inciertos, aún no erogados por el agraviado.", publicada en la página novecientos veintisiete del Tomo III, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Así las cosas, debe otorgarse el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que, prevaleciendo la declaratoria de responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos de asalto y robo simple, lo absuelva del pago de la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres pesos en concepto de reparación del daño.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO.— Para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Edgar Jacobo Springston Toledo, contra los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otra autoridad, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la misma, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Salazar Vera, Gilberto González Bozziere y José Pérez Troncoso, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.