AMPARO DIRECTO 591/93. JAVIER SERNA PATIÑO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, debe decirse que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, estuvo en lo justo al tener por acreditada la existencia del delito contra la salud en las modalidades venta y posesión de mariguana, previsto y sancionado en los artículos 197, fracciones I y V, y 193, fracción I, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso Javier Serna Patiño en su comisión, en términos de la fracción II del artículo 13 de dicho ordenamiento, pues se comprobó que éste tuvo dentro de su radio de acción, a su disposición, aproximadamente 50 gramos de mariguana, estupefaciente fedatado con el que realizó actos de venta, obteniendo diversas cantidades de dinero; conclusión a la que se llegó tras el análisis de las constancias que en tal sentido aparecen en autos como son los señalamientos directos que ante la representación social del fuero común le hicieron los hermanos Rubén y David de apellidos Carrillo Hernández, así como José Alberto Mendoza Ordaz, en el sentido de que él fue quien varias veces les vendió en diez o veinte mil pesos el carrujo de mariguana, reconociéndolo como tal al tenerlo a la vista, imputaciones que fueron ratificadas por los mencionados hermanos, en la correspondiente diligencia de careos; con el parte informativo elaborado por el remitente con base en lo que le manifestaron los tres sujetos mencionados y el ahora quejoso; con la fe que se dio del vegetal relacionado y el dictamen en química que respecto del mismo se elaboró, del dictamen médico, en el cual se menciona, que Javier Serna Patiño es adicto al consumo de mariguana y que la cantidad de la misma que le se aseguró sí excede de la necesaria para su propio e inmediato consumo pero no para un término de sesenta y dos horas, e incluso con lo manifestado por el propio acusado Javier Serna Patiño en el que incluso aceptó haberle vendido a David Carrillo Hernández por "única vez" un puño de mariguana en cuarenta y cinco mil pesos; cúmulo de constancias que en modo alguno se desvirtuaron por la posterior modificación que hizo dicho inculpado, en el sentido de que aceptó haberle obsequiado, que no vendido, un puño de la droga al citado David Carrillo Hernández y con el dicho de tales testigos en ampliación de declaración, un año siete meses después de los hechos, maniobra defensista por parte del acusado y éstos que no fue merecedora de crédito por el juzgador, dada la falta de indicios que permitan otorgárselo y en relación con las lesiones recientes que se apreciaron al ahora quejoso cuando declaró ante la representación social del fuero común, las que evidencian según éste la presión física de que fueron víctimas, tanto él como los coacusados, pues al respecto cabe decir que a éstos últimos se les apreció ilesos y que los daños físicos que él tenía en la cara anterior de la pierna son simples escoriaciones dermoepidérmicas que tardan en sanar menos de quince días y, en el supuesto de que le hubieran causado dicho daño en su salud, la realidad es que no se probó que hubieran sido los agentes de la autoridad quienes lo lesionaron, por todo lo cual cabe concluir que en estos aspectos no se violaron garantías al quejoso.
Finalmente, para imponer las penas, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario señaló lo siguiente: "CUARTO.- En lo relativo a la individualización de sanciones hecha por el a quo, al considerar al acusado con una peligrosidad mínima, imponiéndole en términos del artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, por lo que hace a la modalidad de venta de mariguana, por ser de entidad mayor, las penas de diez años de prisión y multa de cien días de salario mínimo vigente al momento de la comisión de los hechos, ascendiendo a un millón ocho mil pesos, la que a su vez se sustituye por cien días de libertad vigilada, de conformidad con lo establecido por el numeral 29 del Código Penal Federal, y tercero transitorio del decreto publicado el trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Diario Oficial de la Federación. Este tribunal estima correctas las penas impuestas dado el grado de peligrosidad establecido, no obstante que de autos se desprende que el acusado registra un antecedente penal con sentencia ejecutoriada, por delitos intencionales como lo son el de lesiones y daño en propiedad ajena, en el proceso 203/84, dictada por el Juez Séptimo Penal del Distrito Federal (fojas 87 a 98), sin embargo como la resolución que se revisa no fue impugnada por la Representación Social federal y que la determinación del Juez de esta causa 187/90, resulta favorable para el procesado, se estima correcto confirmar las sanciones impuestas, tomando en cuenta que tales apreciaciones se ajustan a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, que rigen al arbitrio judicial, razonamientos que conforme a la jurisprudencia establecida al respecto, se dan por reproducidos en la presente resolución en obvio de repeticiones innecesarias, esto es que se observaron correctamente las demás circunstancias del caso, así como las personales del acusado, salvo la observación hecha con antelación, por ello, se repite, se estima correcto confirmar las sanciones impuestas a Serna Patiño por el Juez natural". Como puede verse de la anterior transcripción el Magistrado del Primer Tribunal Unitario señalado como autoridad responsable ordenadora estuvo en lo justo al aplicar el arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 en relación con el 197 fracción I del Código Penal Federal, pues impuso las penas de acuerdo con las circunstancias personales del quejoso y las de ejecución del ilícito cometido por éste, estando en lo cierto cuando consideró que la pena impuesta por el a quo pudo ser mayor, al tener el sentenciado un antecedente penal consistente en sentencia ejecutoriada por los delitos intencionales de lesiones y daño en propiedad ajena, viéndose impedido de actuar en consecuencia, es decir de aumentar las sanciones al no haber sido impugnada la sentencia, toda vez que la representación social adscrita al juzgado de primera instancia no interpuso el recurso de apelación; sin embargo, debe hacerse notar que la sustitutiva de la multa por "cien días de libertad vigilada", se impuso arbitrariamente, pues para que fuera legal tal determinación debió razonarse que no era "posible o conveniente" la sustitutiva por prestación de servicios, como lo dispone el quinto párrafo del artículo 29 del Código Penal Federal y, al efecto este tribunal tiene publicado el siguiente criterio: "LIBERTAD BAJO VIGILANCIA.- Procede otorgarla sólo cuando no sea posible o conveniente sustituir la multa por prestación de servicio.- Debe razonarse en la sentencia, el por qué es conveniente la sustitución de la multa por libertad vigilada en lugar de prestación de servicios ya que la concesión de tal sustitutiva no debe aplicarse en forma arbitraria por la autoridad sentenciadora, pues no razonar por que no es posible o conveniente la prestación de servicios, se traduce en notorio desacato de lo que dispone el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito". No obstante lo anterior, como tal error resultó en beneficio del sentenciado, deberá subsistir, debiendo concluirse que, como las tesis jurisprudenciales que el quejoso cita en su apoyo no son aplicables y el acto reclamado no viola garantías, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44 fracción I, inciso a), del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo respecto del director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social y del director de la Penitenciaría del Distrito Federal por las razones expuestas en el considerando segundo que antecede.
SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A JAVIER SERNA PATIÑO, contra los actos que reclama del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, como autoridad ordenadora y del director de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación y director del Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal, como ejecutoras, mismos que se precisaron en el considerando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria al Tribunal Unitario señalado como autoridad ordenadora, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente licenciado Manuel Morales Cruz, licenciado Guillermo Velasco Félix (ponente) y licenciado Carlos de Gortari Jiménez.
Firman el presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.