AMPARO DIRECTO 593/92. JOEL CONTRERAS PEÑA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación aducidos por el impetrante son inoperantes por las razones que a continuación se expresan:
En efecto, basta la simple lectura de los mencionados conceptos de violación, para percatarse que éstos no reúnen los requisitos legales para ser considerados como tales, en virtud de que, no combaten en esencia, ninguno de los razonamientos expuestos por la Sala responsable al resolver como lo hizo, pues el quejoso se concretó a expresar que la Sala violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica las que señalan que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que va en contra del principio establecido por el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 269, que prevé que el actor deberá probar los extremos de su acción que ejercita y el demandado la de sus excepciones y defensas; que asimismo la responsable violó en su perjuicio los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, respecto a la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o Locales y Tratados Constitucionales celebrados por el Estado mexicano, así como, la obligatoriedad de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva.
Que los artículos 269, 386, 388, 391, 402, 404, 414, 415 y 416 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, determinan que el juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas en frente de las otras y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria a menos que la ley fije las reglas para hacer una valuación; que los documentos públicos harán prueba plena; que los documentos privados hacen fe de su fecha; que los instrumentos públicos "no se perjudicarán" en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; que las actuaciones judiciales hacen prueba plena; que las presunciones hacen prueba plena, siendo indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario; que la confesión hará prueba plena.
Que la responsable "únicamente se fusiló" los agravios que presentó su contraria, dado que los copió "letra por letra, palabra por palabra, con los puntos y comas" sin fundamento jurídico alguno; que la Sala responsable no valoró la prueba documental pública que exhibió, ni valoró que registró el bien inmueble motivo del juicio ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Nezahualcóyotl, México, como lo ordenan los artículos 2857, fracción II, 2859, 2862, 2870 y 2871; y que además el tercero perjudicado no cumplió con lo dispuesto por los artículos 2867 a contrario sensu y 2869 del Código Civil del Estado, dado que el documento que presentó para acreditar la propiedad del inmueble no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, así, "el documento que tanto menciona únicamente surte efectos entre las partes que lo celebraron", además de que la actora no tiene la posesión del inmueble, y que el hoy quejoso al tramitar el juicio de usucapión, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que si bien es cierto que con posterioridad brindó ayuda a un familiar concediendo el disfrute del lote, también es cierto "y sobre todo legal que se puede hacer con la propiedad lo que se desee enajenar, donar, arrendar o dar en usufructo"; que fue por esta razón que después de obtener la propiedad del inmueble, dejó la posesión del mismo a un familiar por así convenir a sus intereses.
Por su parte, la Sala responsable consideró en síntesis, que los agravios expresados por la ahora tercero perjudicada fueron fundados por las siguientes consideraciones; que María Concepción Gutiérrez de Mercado demandó la nulidad del juicio concluido bajo el expediente 212/84, relativo al juicio de usucapión promovido por el hoy quejoso Joel Contreras Peña, alegando que el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno adquirió el lote por compraventa que celebró con el licenciado César Hann Cárdenas; que el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho la apelante demandó a Ofelia Cabrera de Vera, ejercitando en su contra la acción plenaria de posesión bajo el expediente número 1745/81, dictándose sentencia definitiva el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, la que se ejecutó el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, en contra de Ofelia Cabrera Vera que era la persona que ocupaba el inmueble; pero que el veinte de agosto de mil novecientos noventa la apelante se percató que los candados y cadenas habían sido violados; por lo que investigó tal hecho, enterándose que quien ocupaba el bien era el hoy impetrante Joel Contreras Peña, quien se decía ser propietario; razón por la cual investigó en el Registro Público de la Propiedad ese evento enterándose que esta última persona (quejoso) había adquirido la propiedad del bien mediante el juicio de usucapión tramitado bajo el número de expediente 212/84; que la conducta del impetrante es dolosa y de mala fe, en virtud de que nunca tuvo la posesión del bien, además de que la mala fe quedó demostrada con la circunstancia de que promovió la usucapión en mil novecientos ochenta y cuatro e inscribió la sentencia hasta el diez de octubre de mil novecientos noventa; agregando la responsable, que este último hecho, es decir que Joel Contreras Peña promovió la usucapión sin estar en posesión del bien, quedó demostrado con las siguientes pruebas: que del expediente número 1745/81, relativo al juicio ordinario civil promovido por la ahora tercera perjudicada María Concepción Salazar de Mercado en contra de Ofelia Cabrera de Vera, en el cual ejercitó la acción plenaria de posesión, respecto del mismo bien que dio motivo a este juicio, se desprende que esta última contestó la demanda por su propio derecho, alegando ser la propietaria, por haberlo adquirido de Carlos Pérez Reyes, dictándose sentencia definitiva condenatoria el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, siendo ejecutada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, en contra de Ofelia Cabrera de Vera, entendiéndose a la diligencia con un familiar de esta persona, fecha en la que se entregó la posesión a la actora ahora tercera perjudicada del citado inmueble; con el testimonio de Dionisio Pérez Alvarado y Ramón Mercado Martínez, quiénes medularmente manifestaron que la contraria del quejoso es la propietaria del inmueble en conflicto, prueba que consideró la Sala que al no encontrarse contradicha con ninguna otra, de acuerdo con el artículo 386 y 410 del Código de Procedimientos Civiles hace fe plena.
Que la confesión judicial y expresa del demandado hoy quejoso, hace prueba plena en términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles, sólo en lo que le perjudica, de acuerdo con el artículo 284 del mismo Código pues lo que le benefició es una cuestión que debió probar, lo que no hizo; agregando la responsable, que con las anteriores pruebas se demostró plenamente que el impetrante Joel Contreras Peña, al promover el juicio de usucapión bajo el expediente número 212/84, no se encontraba en posesión del bien objeto de ese juicio, es decir, que no cumplió con el requisito esencial de usucapión, que es precisamente la posesión; y que si no estaba en posesión, mucho menos se puede hablar de los requisitos que la ley exige para prescribir.
Que respecto a las pruebas que ofreció por el hoy quejoso, la confesional a cargo de María Concepción Gutiérrez de Mercado, no le benefició, dado que fueron desechadas todas las posiciones formuladas; que la documental pública consistente en el expediente número 212/84, relativo al juicio de usucapión que promovió para adquirir la propiedad del inmueble objeto del juicio, no le favoreció, en virtud de que al promover la usucapión no estaba en posesión del bien, por lo que tal juicio resulta fraudulento.
Como se advierte, los conceptos de violación, no son más que afirmaciones generales e imprecisas, que no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, pues en los conceptos de violación sólo se dice que la responsable violó en perjuicio del impetrante las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; que la responsable violó en su perjuicio el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles que establece que el actor deberá probar los extremos de su acción y el demandado sus excepciones y defensas, que asimismo se violó en su perjuicio los artículos 192 y 193 bis de la Ley de Amparo, que establecen la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito; que la responsable violó los principios reguladores de la prueba; que el Tribunal de Alzada únicamente transcribió los agravios de su contraria, sin fundamento legal alguno; que la responsable no valoró la prueba documental pública que exhibió, ni que registró el bien inmueble motivo del juicio ante el Registro Público de la Propiedad, y que la tercera perjudicada no cumplió con lo dispuesto por los artículos 2867 a contrario sensu y 2869 del Código Civil, dado que el documento que presentó para acreditar la propiedad del bien no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad; y el concepto de violación debe consistir en un razonamiento lógico, jurídico y concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal, que dicho acto es contrario a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma, de tal manera que, cuando dichos conceptos de violación no reúnen estos requisitos como sucede en la especie, la autoridad de amparo no se encuentra en posibilidad de analizar la sentencia combatida porque el amparo civil es de estricto derecho, además de que en los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que se consideran mal apreciadas por la responsable; así como los conceptos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, por cuyo motivo procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial número 449, visible en la página 786, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable".
Negativa que debe hacerse extensiva respecto a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, por no reclamarse vicios propios de ejecución.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 298, que puede consultarse a fojas 518 del apéndice en cita, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía".