El Anterior Concepto De Violación Es Infundado De Acuerdo Con Las Siguientes Consideraciones
El artículo 1199 del Código Civil del Estado de Tlaxcala dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:
"Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.
"Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad, sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos."
Es pertinente destacar, que previo a resolver si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir el bien controvertido, debe verificarse la debida integración de la relación jurídico-procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil del Estado, es decir, si se llamaron a todos aquellos entes que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, la procedencia de la prescripción pues, de una correcta interpretación de dicho numeral, se desprende que en el procedimiento de prescripción adquisitiva debe darse intervención, primero, a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; segundo, si no está inscrito el bien se considerará que el propietario es persona desconocida; tercero, a quien en la demanda se señale como interesado; y, cuarto, a todo aquel que pueda tener algún derecho, en este caso, así como en el segundo, el emplazamiento se hará por edictos.
Por tanto, el llamar a juicio a todos los litisconsortes resulta necesario, ya que de ser procedente la acción, el actor obtiene la titularidad del predio en conflicto y de no llamarse, en caso de existir, a quien aparezca como propietario del bien, se dejaría a éste en estado de indefensión.
Tiene aplicación al caso, el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."
En tales condiciones, de la lectura de la demanda de usucapión de origen, se desprende que el hoy quejoso ********** dijo haber adquirido la posesión del predio motivo de la litis natural, mediante un contrato de compraventa que celebró con ********** ejercitando la acción de usucapión en contra de dicha persona, así como de quien o quienes se creyeran con derecho; pero, debe destacarse, que la parte actora omitió entablar dicha demanda en contra de la persona que apareciera como propietaria del inmueble sujeto a litigio en el Registro Público de la Propiedad o en la oficina catastral correspondiente o, en su caso, debió justificar que el inmueble en controversia no se encontraba registrado a favor de persona alguna, para considerar que el propietario era persona desconocida.
Tiene aplicación al caso, el criterio emitido por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, visible en la página 1641 del Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"-Previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil del Estado, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión, pues de una correcta interpretación de dicho numeral se desprende que en el procedimiento de usucapión debe darse intervención: primero, a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; segundo, si no está inscrito el bien, se considerará que el propietario es persona desconocida; tercero, a quien en la demanda se señale como interesado; y, cuarto, a todo aquel que pueda tener algún derecho; en este caso, así como en el segundo, el emplazamiento se hará por edictos, por tanto, se debe acompañar a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido, o que el mismo no está inscrito, pues ello es necesario para integrar correctamente la relación jurídico-procesal, ya que de estar inscrito, la demanda debe promoverse en contra del propietario del inmueble afecto a usucapir o, en su defecto, de no estar registrado se considere al propietario como persona desconocida y el emplazamiento se haga por edictos, sin perjuicio de emplazar personalmente a quien en la demanda se señale como interesado."
En tales condiciones, es incorrecto lo aducido por el quejoso, de que el artículo 1199 del Código Civil del Estado, no exige que deba exhibirse certificado de inscripción alguno.
Además, no pasa inadvertido que el quejoso refiere el hecho de que acompañó a su demanda de usucapión, la copia certificada de la escritura pública a nombre de ********** expedida por la directora de Notarías y del Registro Público del Estado de Tlaxcala, en relación con el inmueble objeto del juicio, afirmando que tal documento es el medio idóneo para justificar la propiedad del inmueble y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral citado.
Sin embargo, debe decirse que, independientemente de que haya exhibido dicha prueba documental, lo cierto es que de acuerdo con los razonamientos expresados en líneas anteriores, debió dar cumplimiento con lo estipulado en dicho numeral, esto es, exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido, o que el mismo no está inscrito, lo que es necesario para integrar correctamente la relación jurídico-procesal; resultando, que de la copia certificada de la escritura pública que exhibió, si bien es cierto que se desprende que con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis ********** adquirió por cesión de derechos el predio denominado ********** también lo es que con la misma no se justifica que a la fecha en que se promovió el juicio de usucapión (diecinueve de junio de dos mil dos), ella aparecía como propietaria del inmueble en controversia; por tanto, para el efecto de dilucidar quién es el que efectivamente aparece como dueño del predio en cuestión, o que el mismo no está inscrito a nombre de persona alguna, debió exhibirse el certificado en comento, situación que no aconteció en la especie, como correctamente lo expuso la Sala responsable.
Dada la forma en que se resuelve, debe decirse que resulta innecesario abordar los demás argumentos que expresa la parte quejosa en el concepto de violación marcado con el inciso a), encaminados a controvertir lo aseverado por la Sala en el punto número uno, precisado al inicio de este considerando, en relación a que el contrato de compraventa que exhibió el actor en copia certificada, de la que dio fe el Juez Municipal de San José Teocalco, Tlaxcala, es ineficaz, pues dicha autoridad no tiene facultad para expedir certificaciones de actos o hechos que no se realizaron ante su presencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 156, fracción V, de la Ley Municipal del Estado.
Se afirma lo anterior, pues a nada práctico conduciría analizar los argumentos que expone el quejoso en tal concepto de violación, pues aun cuando resultaran fundados, en nada variarían el sentido del fallo reclamado ya que, como quedó expuesto, no se cumplió con uno de los requisitos que establece el artículo 1199 del Código Civil del Estado, para que pudiera operar la acción de usucapión.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que existe una incongruencia en la sentencia que constituye el acto reclamado, pues la Sala responsable, dentro de sus considerandos declara improcedente la acción ejercitada; sin embargo, no puede hablarse que la acción de usucapión haya sido improcedente, pues como la Sala advirtió que no se integró debidamente la relación jurídico-procesal, no estuvo en aptitud de analizar si la acción fue o no procedente, por lo que si no entró al análisis de tal cuestión, no puede pronunciarse en el sentido de que fue improcedente la acción de usucapión ejercitada, por lo que debió establecer que al no haberse integrado la relación jurídico-procesal, se dejaban a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.
Tiene aplicación al caso, el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 60 del Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes."
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto con antelación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la parte quejosa, para el único efecto de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos antes establecidos, dicte una nueva determinación en la que prescinda de considerar que resultó improcedente la acción de usucapión, señalando sólo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime convenientes.
Dicha concesión de amparo se hace extensiva a los actos que se reclaman de la autoridad responsable señalada como ejecutora, por no combatirse por vicios propios.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 1o., 76, 77, 78, 79, 190 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro del toca 185/2005, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria; dicha concesión de amparo se hace extensiva a los actos que se reclaman de la autoridad responsable señalada como ejecutora, por no combatirse por vicios propios.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan García Orozco, José Luis Moya Flores y Othón Manuel Ríos Flores, siendo ponente el último de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XV, inciso c), 4, fracción III, 8, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
