AMPARO DIRECTO 595/95. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LAR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados en parte y en otra inoperantes los conceptos de violación aducidos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.
En esencia asevera la empresa quejosa que la Sala responsable se equivocó en la interpretación que hizo del contenido de la parte final de la cláusula decimaquinta del contrato de obra pública, ya que ésta no se refiere a que la autoridad demandada deba notificar el inicio del procedimiento de rescisión del contrato de obra pública número SGIHUI-92-401-C, sino que expresamente establece que: "...cuando la dependencia haya determinado justificadamente la rescisión administrativa del contrato, la decisión correspondiente se comunicará por escrito a `el contratista'; siendo que en la especie se le notificó el inicio del aludido procedimiento, contraviniendo la citada cláusula, por lo que resulta que la autoridad responsable debió concluir que dicha autoridad al alegar incompetencia para resolver el recurso de revocación que interpuso, no dio cumplimiento a lo pactado en ella.
Es inoperante lo antes expuesto, en virtud de que no combate ni desvirtúa de manera alguna los razonamientos torales que sostuvo la Sala al emitir la sentencia reclamada, los cuales esencialmente consistieron en señalar que carecieron de soporte jurídico las argumentaciones que hizo valer la actora, ya que del análisis de las constancias de autos advirtió que la autoridad demandada en ningún momento violó el contenido de los preceptos que invocó dicha parte, ni tampoco lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula decimaquinta del contrato de obra pública de mérito, toda vez que del oficio número B00.734. AUC/94/92 de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas cien a ciento dos del mismo expediente, observó el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del mencionado contrato, lo que fue hecho del conocimiento de la demandante, mediante cédula de notificación agregada en la foja ciento tres del citado expediente en que se actúa, y no obstante que la empresa presentó su escrito de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en forma extemporánea, el mismo fue tomado en cuenta por la autoridad, valorando lo argumentado en él, lo que se encuentra en el oficio número B00.734. AUC/94/235 de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la enjuiciante al pretender que en el caso a través del ocurso de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, hubiera hecho valer el derecho concedido en la referida cláusula para interponer el recurso de revocación a fin de que la Gerencia Estatal en Veracruz de la Comisión Nacional del Agua lo estudiara, ya que en primer término la empresa con ningún medio de prueba demostró que la autoridad demandada fuera la competente para conocer del medio de defensa que interpuso; y que por otra parte, no existía precepto legal alguno en la ley de la materia que estableciera la instancia de tal recurso; y sí en cambio el artículo 23, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación establece que compete a las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación conocer de los juicios en contra de resoluciones definitivas sobre el cumplimiento de contratos de obras públicas celebradas por las dependencias de la Administración Pública Federal, por lo que era evidente que la Gerencia Estatal en Veracruz de la Comisión Nacional del Agua, es incompetente para resolver el recurso de revocación interpuesto por la empresa; por lo que tales razonamientos se mantienen vivos para continuar rigiendo la resolución que impugna, toda vez que la empresa quejosa no manifiesta argumento lógico-jurídico con el cual demuestre el perjuicio que le ocasiona la sentencia en estudio, por lo que sus afirmaciones deben desecharse por inoperantes.
Por otra parte, alega la empresa amparista que la Sala responsable omitió estudiar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, cuando se están aduciendo en la especie preceptos de nulidad que contienen omisiones de formalidades y violaciones de procedimiento, como en el caso aconteció, ya que la autoridad demandada se declaró incompetente para resolver respecto del recurso de revocación que interpuso la hoy quejosa en contra de la resolución definitiva de rescisión que emitió la Gerencia Estatal en Veracruz de la Comisión Nacional del Agua, pues aun cuando le haya denominado a dicha impugnación "recurso de revocación", ha sido criterio tanto de los "tribunales de amparo como por el Tribunal Fiscal de la Federación" que en caso de que el particular incurra en equivocaciones en cuanto al nombre del recurso o de las disposiciones jurídicas aplicables, ello no debe ser motivo para declarar su improcedencia o incompetencia, de lo que resulta que la Sala responsable debió acatar tal criterio y expresar en la sentencia reclamada las razones por las que dejó de aplicarlo y al no haberlo hecho así, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 260 del Código Fiscal de la Federación, esto con el fin de sostener el suyo, en el sentido de que la empresa hoy quejosa no tiene razón, toda vez que la autoridad demandada le dio la oportunidad de alegar y probar cuando le notificó el inicio del procedimiento de rescisión del contrato de obra pública número SGIHUI-92-401-C, sin observar que la cláusula decimaquinta de este convenio no alude a dicho inicio, sino a la resolución definitiva del mismo, además de que no advirtió la responsable el error en que incurrió al sustentar que lo procedente era que hubiera solicitado la intervención de esa Sala, como lo establece el artículo 23, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, sin percatarse que el citado precepto se refiere a resoluciones definitivas; y en la especie, tan sólo se le comunicó el inicio del procedimiento de rescisión, consecuentemente es indudable que por así prevenirlo la mencionada cláusula contractual e independientemente de la competencia que puede tener la Sala responsable para conocer del asunto, la empresa hizo uso del derecho de objeción concedido en la multicitada cláusula.
Es inoperante lo que antecede, en virtud de que se advierte que la peticionaria de garantías substancialmente reitera lo planteado ante la Sala Fiscal responsable en los conceptos de anulación (fojas de la 6 a la 9 del expediente 37/95), por lo que no es del caso avocarse a su estudio, atenta la técnica del amparo, el cual no debe resolver si la administrativa estuvo bien o mal dictada, sino si la sentencia de la Sala Fiscal estuvo apegada a derecho o violó garantías individuales de la empresa amparista, por lo que al no combatir en este punto los fundamentos de la sentencia reclamada de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación con residencia en esta ciudad, las consideraciones que se sostuvo en ella se mantienen vigentes para continuar rigiéndolas. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 315, sustentada por este Tribunal Colegiado, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. NO PUEDEN TENERSE COMO TALES LOS CONCEPTOS DE ANULACION FORMULADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En el juicio de amparo directo no puede tenerse como conceptos de violación, ni por tanto estudiarse, los conceptos de anulación formulados en el juicio contencioso administrativo, ya que lógicamente éstos se dirigen a combatir la resolución impugnada en el juicio fiscal, la que no es materia de amparo, en virtud de que en éste sólo debe estudiarse si son o no violatorios de garantías los fundamentos de la sentencia dictada en la controversia administrativa, que se ocupó de la legalidad de esa resolución."
También alega la empresa amparista que la Sala responsable violó en su perjuicio lo previsto por el artículo 14 constitucional al declarar inoperante lo argumentado por ella en el sentido de que la autoridad demandada resolvió fuera del término de veinte días a que se refiere la cláusula decimaquinta del contrato de obra pública en cuestión, puesto que al hacer tal afirmación la autoridad infringió lo pactado en dicha cláusula, toda vez que le está negando la posibilidad de ejercitar su derecho de alegar y probar lo concedido en ésta, derecho que debía ejercitar ante la misma autoridad que resolvió rescindir el multicitado contrato, por lo que se "ajustó" estrictamente a lo dispuesto en la cláusula de referencia, de acuerdo con ello, resultó incorrecto y carente de razón jurídica el criterio sustentado por la Sala responsable al resolver la demanda de anulación en comento, en donde hizo valer el derecho establecido en la invocada cláusula y que la propia Sala le reconoció; aduciendo que debió de acudir en demanda de anulación ante ella, siendo que dicho criterio afecta severamente sus defensas, además de que fue omisa en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, logrando una resolución que trasciende negativamente a su sentido, lo que se demuestra porque la autoridad responsable no observó los criterios jurisprudenciales transcritos en el agravio número uno de la demanda de anulación aun cuando se encuentran vigentes, dejando de razonarlo así en la sentencia conforme a lo establecido por el artículo 260 del Código Fiscal de la Federación.
Lo que precede es una reiteración de los conceptos de violación ya analizados en el cuerpo de la presente ejecutoria, los cuales fueron declarados inoperantes.
Finalmente, aduce en esencia la peticionaria de garantías que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías individuales contempladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque sostuvo que la Gerencia Estatal en Veracruz de la Comisión Nacional del Agua era incompetente para resolver el medio defensivo a través del cual manifestó lo que a su interés convino, contradiciéndose gravemente esa misma Sala, ya que en dos casos con características y circunstancias exactamente iguales que la propia empresa le planteó en las respectivas demandas de nulidad, las que se radicaron bajo los expedientes números 39/95 y 36/95, dictó sentencias de fechas doce de junio y catorce de agosto ambas de mil novecientos noventa y cinco, en las que declaró la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados, los que consistieron en que la autoridad demandada admitiera el recurso de revocación interpuesto y procediera a su estudio y resolución conforme a derecho, y en el presente asunto decidió lo contrario, esto es, declaró la validez de la resolución impugnada, provocándole con ello un estado de inseguridad jurídica.
Es infundado lo antes sintetizado, toda vez que la Sala responsable no violó garantía individual alguna de la empresa quejosa, al no reiterar el criterio sustentado en los dos precedentes que menciona la citada empresa, puesto que aun cuando tal proceder constituye una infracción a los artículos 259 y 260 del Código Fiscal de la Federación, no sería razón suficiente para revocar con base en esto la nulidad de la resolución impugnada, si como ya se analizó, la actuación de la Sala responsable estuvo apegada a derecho en cuanto a las formalidades del procedimiento y al fondo de la litis planteada; esto es así, pues con fundamento en el artículo 23, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, la autoridad responsable es la competente para conocer y resolver la nulidad planteada por la hoy quejosa, además de que la empresa tiene expedito su derecho para denunciar ante la Sala Superior del referido tribunal la contradicción de tesis, para que ésta decida cuál de ellas debe prevalecer, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 260. Lo que precede tiene apoyo en el criterio sustentado por esta potestad federal al resolver los amparos en revisión números 199/88 y 19/90 y los amparos directos números 189/93 y 349/93, aplicada a contrario sensu, tesis que a la letra dice: "- Si la Sala del Tribunal Fiscal no reiteró el criterio que para ella constituye un precedente sino que en la sentencia que se revisa sustentó un criterio distinto al de su precedente, sin expresar las razones por las cuales dejó de aplicarlo, ello constituye infracción a los artículos 259 y 260 del Código Fiscal de la Federación; empero, esto no sería razón para revocar el fallo materia de la revisión fiscal y declarar la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en efecto, a través del recurso debe examinarse y decidirse si la actuación de la Sala se ajustó a la ley en cuanto a las formalidades del procedimiento y en cuanto al fondo mismo de la litis planteada. El Tribunal Colegiado puede considerar correcto el criterio legal sustentado en el multicitado fallo, en cuanto ve al fondo de la cuestión a debate. Además la inconforme tiene expedito su derecho para denunciar ante la Sala Superior la contradicción de tesis, para que ésta decida cuál de ellas debe prevalecer."
En las relatadas condiciones lo que en la especie procede es negar a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 45 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Constructora e Inmobiliaria Lar, S.A. de C.V., contra el acto que reclama de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad, mismo que hizo consistir en la sentencia pronunciada el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de nulidad número 37/95, promovido en contra de la resolución contenida en el oficio número B00.734.O.2-785 de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por el gerente Estatal de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Veracruz, mediante el cual se declara incompetente para conocer del recurso de revocación intentado, en contra de la resolución contenida en el oficio número B00.734. AUC/94/235 de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por esta Gerencia Estatal mediante el cual se rescinde el contrato de obra pública número SGIHUI-92-401-C, que celebró el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua.
Notifíquese por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercera perjudicada al cual se acompañará testimonio de esta resolución; también remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndole los autos y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la última de los nombrados.