AMPARO DIRECTO 5955/93. JOSE BENJAMIN SARABIA PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5955/93. JOSE BENJAMIN SARABIA PLATA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos anteriormente, son inatendibles en parte e infundados por otra.

En efecto, en cuanto hace a los conceptos de violación marcados con los numerales del I al VII y XI, en los que se hacen valer diversas violaciones procesales cometidas en la primera instancia y a que se contraen los tocas de apelaciones intermedias números 1574/93, 1578/93, 1579/93, 1580/93 y 1581/93, resultan inatendibles por las siguientes razones:

Ciertamente, en autos consta que habiéndose dictado el fallo de fondo de primer grado, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres (f. 196 a 199), el cual resultó desfavorable al hoy quejoso en cuanto hace a la condena al pago de las rentas que se le reclamaron y en lo tocante a la absolución de su contraparte de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la reconvención (las que valga decirlo, se encuentran estrechamente vinculadas con las excepciones y defensas, así como con las pruebas respectivas, propuestas en relación a la acción principal de rescisión), dicho quejoso pretendió interponer el recurso de apelación en contra de tal fallo, por medio del escrito que presentó ante el Juez natural con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres (f. 204), el cual fue acordado por el juzgador actuante con fecha treinta del mismo mes y año (f. 205), en los términos siguientes: "Agréguese a sus autos el escrito de cuenta, dígase al promovente que por extemporáneo no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado".

Así las cosas, es evidente que el quejoso omitió preparar la impugnación de las referidas violaciones procesales, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional y del numeral 161, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, toda vez que es claro que al no haber apelado contra la sentencia de fondo dejó de invocar como agravios las violaciones al procedimiento de que se trata cometidas en la primera instancia, de lo que se sigue que si el amparista no reiteró tales violaciones como agravios en la apelación contra la sentencia de fondo, sea evidente que incumplió con los requisitos establecidos en los preceptos citados, que expresamente establecen que en los juicios de amparo en materia civil, el agraviado que aduzca violaciones a las leyes del procedimiento, deberá impugnar la violación en el curso mismo del juicio, mediante el recurso ordinario correspondiente y si el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Resultando aplicable al respecto, la tesis de este cuerpo colegiado número TC015101 CK3, publicada en la página 238 del Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de junio de 1993, Octava Epoca, que dispone: "AMPARO DIRECTO. VIOLACION PROCESAL, DEBE REITERARSE COMO AGRAVIO EN LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO, PARA QUE PUEDA EXAMINARSE EN EL JUICIO DE.-Es inatendible el motivo de inconformidad en el que se aduce una violación de procedimiento, en virtud de que el quejoso omitió preparar la impugnación de la referida violación procesal, en términos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley de Amparo, toda vez que en la apelación contra la sentencia de fondo no invocó como agravio dicha violación al procedimiento de primera instancia; por tanto, al no reiterarla como agravio en la apelación contra la sentencia de primer grado, es evidente que no cumplió con los requisitos establecidos en las dos fracciones del precepto citado, que expresamente disponen que en los juicios de amparo en materia civil, el agraviado que aduzca violaciones a las leyes del procedimiento, deberá impugnar la violación en el curso del mismo juicio, mediante el recurso ordinario correspondiente, y si el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.".

Por otra parte, en lo que respecta a los conceptos de violación marcados con el número VIII (se aclara que éste se repitió), el quejoso alega, sustancialmente, que la sentencia interlocutoria de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres (que no de ocho de septiembre como incorrectamente dice), que resolvió el incidente de falta de personalidad que planteó ante la sala responsable dentro del toca 1573/93, es violatoria del artículo 14 constitucional, al aplicar retroactivamente en su perjuicio el artículo 10o. (adicionado) de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el QUINTO transitorio del decreto de tres de junio de mil novecientos noventa y dos, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la ley en mención; sin embargo, el alegato en estudio deviene infundado, de acuerdo con la jurisprudencia número 1656, consultable en las páginas 2686 y 2687 de la Segunda Parte (Salas y Tesis Comunes) del Apéndice 1917-1988, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley." Debiendo señalarse que, el incidente respectivo fue iniciado con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres (f. 11 a 15 del toca 1573/93) y fue resuelto con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres (f. 34 y 35 del referido toca), esto es, cuando ya se encontraban en vigor los preceptos citados, puesto que el decreto en cuestión, conforme al artículo transitorio PRIMERO, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el jueves once de junio de mil novecientos noventa y dos, por lo que no es verdad que estos preceptos hayan sido aplicados retroactivamente en perjuicio del amparista.

Por otro lado, en lo que se refiere a los conceptos de violación números IX y X, concernientes a la sentencia definitiva reclamada dictada por la sala responsable en el toca número 1573/93, los mismos son inoperantes.

Efectivamente, en tales conceptos de violación, el apoderado legal del quejoso argumenta, en síntesis, que la consideración hecha por la responsable en el considerando I, es antijurídica al establecer que su representado sí conocía o conoce el domicilio de la arrendadora, pues, según dice, tal afirmación es falsa, ya que si hubiera leído su escrito en el que controvirtió los agravios de la actora, habría tenido elementos para establecer que la sola circunstancia de que en autos aparecieran dos domicilios diferentes de la arrendadora, equivaldría a la inexistencia del domicilio de la misma; que de la copia certificada de la escritura pública nmero 21,078 y de los recibos de pago de rentas, se advierte disparidad en el domicilio, lo que revela la falta de lugar para dicho pago, lo que equivale a un desconocimiento del domicilio verdadero, por lo que, según indica, resultaba procedente la defensa de falta de requerimiento de pago por parte de Coronada, S.A., para que se hablara de mora; que la causa de rescisión del contrato por el hecho de que se encuentre establecido un giro comercial en la entrada de la localidad litigiosa, es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, según refiere, la confesión vertida por su representado y la testimonial a cargo de Jorge Gómez Bautista y Rosendo García Rodríguez, permiten establecer que con anterioridad al primero de junio de mil novecientos noventa ya existía dicho giro comercial y que como la actora demandó la rescisión en base a tal contrato debía concluirse que era improcedente la rescisión al acreditarse la preexistencia de ese giro comercial antes de la celebración del contrato, más aún cuando tales aseveraciones encontraban su apoyo en la confesión rendida por Coronada, S.A., quien declaró que su acción rescisoria la basó en el repetido contrato; que no obsta a las conclusiones anteriores, que no se haya objetado el documento que contiene la fe de hechos, porque esa omisión, según dice, en modo alguno significa que se hubieran aceptado como ciertos los hechos narrados en dicho documento, máxime que en él no se precisa si José Benjamín Sarabia Plata o el que suscribe, por sí o en representación de éste, subarrendó el inmueble, de lo que resulta inconstitucional la consideración de la responsable señalando que "quedó debidamente comprobado el subarriendo alegado por la enjuiciante de una parte de la localidad arrendada", más aún, cuando de esa fe de hechos ni siquiera se desprende quién tuvo la calidad de subarrendador, ni de subarrendatario, el monto de la renta, término, fecha de celebración, etcétera, violándose el artículo 81 del Código Procesal Civil, ya que la responsable no le dedicó una sola sílaba, a la defensa relativa a la obscuridad de la demanda, que se opuso al contestar ésta.

Ahora bien, en tales argumentos la parte quejosa omitió la impugnación jurídica de las consideraciones esenciales, preceptos legales y valoración probatoria que rigen el fallo reclamado, consistentes en que: por la íntima relación existente entre los agravios primero, segundo y cuarto hechos valer por la parte actora, se estimaba pertinente estudiarlos en forma simultánea, debiendo ser declarados fundados, en la medida en que el Juez a quo, en el considerando III del fallo a revisión, había declarado que en vista de que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento base de la acción celebrado entre las partes el primero de junio de mil novecientos noventa, se estipuló que el arrendatario pagaría la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS por concepto de renta mensual en el domicilio del arrendador, pero como éste no se señaló y la parte demandada manifestó que ignoraba el mismo, no se dio cumplimiento en este caso a lo dispuesto en el artículo 2427 del Código Civil, y por tanto no se incurrió en mora por parte del arrendatario; que tal razonamiento del inferior que resultaba jurídicamente deficiente en razón de que, como hacía ver el apelante aun cuando en el relacionado documento base de la acción en el principal nada más se estableció que se cubriría el precio del arrendamiento en el domicilio del arrendador sin precisar cuál era éste, el propio enjuiciado se había encargado de acreditar que tenía conocimiento de cuál era ese domicilio, y efectivamente esto constaba en autos, ya que éste en su escrito ofertorio de probanzas de primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se había referido en segundo lugar a la documental privada relativa al recibo de pago de renta correspondiente a la mensualidad de junio de mil novecientos noventa y uno, en cuyo cuerpo se precisaba que la parte contraria recibió la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS, quedando, inclusive cubierto el pago del impuesto al valor agregado, exhibiendo con la misma promoción tal probanza (foja 88 del principal), en la inteligencia de que obraba también en el mismo recibo, en primer lugar, señalado como domicilio de CORONADA, S.A.; el de Francisco Murguía número 45, Colonia Escandón, en México, Distrito Federal y por ende, este documento probaba en su contra en cuanto al conocimiento que él tenía de que ahí era el lugar donde contractualmente estaba obligado a pagar su renta por mensualidades adelantadas, supuesto que lo estaba presentando como prueba de pago de la correspondiente a junio de mil novecientos noventa y uno, siendo ésta precisamente la primera de las señaladas por dicha empresa como adeudadas en el punto VI de hechos de la demanda, sin que la arrendataria hubiera probado dentro del juicio lo alegado al dar respuesta a tal hecho, en el sentido de que su "cocontratante" le iba a cobrar la renta al inmueble arrendado, ni tampoco que hubiera dejado ésta de hacerlo a partir de la fecha acabada de indicar, y que, la existencia del recibo de que se trataba confirmaba que, por el contrario, había sido el arrendatario quien había pagado sus rentas en el domicilio de la contraparte mencionada, que de aquí se seguía que, habiendo quedado demostrado durante el curso del juicio que había tenido conocimiento el arrendatario del domicilio donde debería pagar sus mensualidades rentísticas, cobraba aplicación al caso lo dispuesto en la primera parte del numeral citado, y por tanto, al no justificar haber cubierto las pensiones correspondientes a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, conforme a lo pactado en este sentido en el relacionado documento fundatorio del juicio; que esto había quedado corroborado al articular la posición vigésima del pliego según el cual rindió su confesión la enjuiciante, que hacía prueba conforme al artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, adosándose a estas probanzas los recibos que había exhibido la misma empresa demandante desde un principio, no objetados por la contraria, quien tampoco había demostrado haber hecho consignación de rentas; que de ello se infería que hubo incursión en mora por su parte, y al incumplir lo pactado al respecto daba lugar a la procedencia de la acción rescisoria contractual, con base en lo dispuesto en los artículos 2483 fracción IV y 2489 fracción I de la ley sustantiva de la materia; que en relación con la reclamación de daños y perjuicios, también demandada por la arrendadora, cabía en este renglón condenar también al demandado en el principal y a pagar las rentas que quedara adeudando, hasta el momento de la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como al pago de los intereses al tipo legal desde la constitución en mora y hasta la total solución del adeudo reservándose su liquidación para ejecución de sentencias; que en atención a que se encontraban estrechamente relacionados los "conceptos de violación" vertidos por el apelante en los agravios tercero y quinto, también procedía examinarlos en conjunto, resultando fundados en tanto que el inferior había efectuado, en el mismo considerando de la resolución impugnada, una incorrecta valoración de la prueba consistente en el primer testimonio de la escritura pública número 54,336 pasada ante la fe del notario número 23 del Distrito Federal, licenciado Bernardo Pérez Fernández del Castillo que contenía la fe de hechos que realizó el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el inmueble arrendado sito en la Calle de Cinco de Mayo número 50, Colonia Centro de esta ciudad, y donde se encuentra el Hotel Zamora, pues si bien era cierto que contenía una declaración unilateral rendida fuera de juicio, de todas maneras cabía tomarlo en cuenta en la medida en que se debería tener por presuntivamente cierto su contenido, al no haber sido objetado dicho instrumento por el enjuiciado, quien precisamente se reservó tal derecho al contestar el hecho VII de la demanda entablada en su contra; que además, contrariamente a lo asentado por el expresado funcionario judicial, sí se robustecía su eficacia probatoria al adminicularlo con otras pruebas, si se tiene presente que de las mismas constancias de autos se desprendía que el arrendatario había confesado, al contestar el hecho VII fundatorio de la acción, respecto a la existencia de un giro comercial de venta de joyería, lentes, relojes y pilas existente en parte del inmueble citado, funcionando en su planta baja, aunque había alegado que esto venía ocurriendo desde hacía más de veinte años y sin que se hubiera precisado quién fue la persona que intervino como subarrendatario y como subarrendador, reiterando su dicho al articular las posiciones décima sexta a décima octava de su relacionado pliego, conforme al cual había absuelto posiciones la actora en la audiencia de veintiséis de octubre del año pasado (fojas 118 y 120 del principal) probando en su contra en los términos legales ya indicados; que asimismo, a través de la testimonial consistentes en las declaraciones rendidas en la diversa audiencia que había tenido lugar el primero de marzo del "año en curso", por los señores Jorge Gómez Bautista y Rosendo García Rodríguez, quedaba también justificada la existencia actual en el pasillo de entrada del mismo hotel de la negociación de que se trataba, pues ambos testigos habían sido contestes en sus dichos y habían dado razón fundada de ellos (fojas 160 y 161 del principal); que lo anterior concordaba con lo expuesto por el fedatario de referencia en el instrumento público mencionado, tanto en lo relativo al lugar donde estaba constituido ese negocio mercantil, como en cuanto al giro que tenía, que se patentizaba con las cinco fotografías anexadas a esta instrumental; que dado que ésta se trataba de una fe de hechos, la circunstancia de que la persona que había intervenido en ese acto ante el mismo Notario, de nombre Jaime Rosano, hubiese omitido acreditar con la documentación correspondiente ser el propietario del negocio, así como tenerlo dado en arrendamiento al demandado, no era razón suficiente para restarle toda validez jurídica, ante su falta de objeción por este último dentro del presente juicio, y al tenerse que hacer el análisis y apreciación de las pruebas aportadas al mismo en su individualidad y también en forma conjunta, de modo que el resultado de su ponderación en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, conllevaba a decidir que había quedado debidamente comprobado el subarriendo alegado por la enjuiciante de una parte de la localidad arrendada, el que debía atribuirse al enjuiciado; y que, por ende, resultaba jurídicamente "irrelevante" al caso que ese comercio existiera con antelación a la celebración del pacto locatorio base de "este" juicio, pues ello no lo exoneraba de la obligación a su cargo de cumplir fielmente con lo establecido en éste, en particular con su cláusula tercera, donde le había sido expresamente prohibido traspasar o subarrendar en todo o en parte el local respectivo, sino con previo permiso por escrito de la arrendadora, extremo este último que no estaba acreditado en la especie, contraviniendo así tal pacto y dando lugar también a la rescisión por esta causa, y consecuentemente, por haber variado el destino para el cual se le había entregado la cosa arrendada, según lo previsto en las dos últimas fracciones del precitado artículo 2489 sustantivo.

Así las cosas, como se tiene dicho, los conceptos de violación números IX y X resultan inoperantes, al tomarse en cuenta que los razonamientos, preceptos legales y análisis probatorio no impugnados, en que la Sala responsable sustentó la sentencia reclamada, continúan rigiendo su sentido, sin que sea dable para este Tribunal Colegiado decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que se dejaron de impugnar. Encontrando su apoyo lo anterior, en la tesis de jurisprudencia número 442, visible en la página 778 de la Segunda Parte (Salas y Tesis Comunes) del Apéndice 1917- 1988, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.".

Con entera independencia de lo que antecede, este cuerpo colegiado estima que los conceptos de violación en cuestión (números IX y X), resultan inatendibles, porque no se advierte que en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, sobre todo por lo que ve a las consistentes en el contrato base de la acción (véase sobre anexo), al escrito de la demandada por el que ofreció diversas pruebas, fechado el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos (f. 88 a 92), al recibo de pago de la renta correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno (véase sobre anexo), al escrito de contestación de demanda (f. 44 a 54), al pliego de posiciones conforme al cual rindió la confesional a su cargo la parte actora (f. 118 y 119), a los diversos recibos de pagos de rentas exhibidos por la empresa demandante desde un principio (véase sobre anexo), al testimonio de la escritura 54,336, pasada ante la fe del notario público número 23 del Distrito Federal, que contiene la fe de hechos que efectuó el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos en el inmueble arrendado (f. 10 a 11), así como a las cinco fotografías que se anexaron a tal instrumento (f. 12 y 12 v.), y a la testimonial a cargo de los señores Jorge Gómez Bautista y Rosendo García Rodríguez (f. 160 v. a 161), la Sala responsable haya infringido las leyes que regulan tales pruebas, ni que haya alterado los hechos, ni mucho menos que haya valorado tales datos probatorios apartándose de la lógica, por lo que al respecto no podría establecerse perjuicio alguno para el hoy amparista, más aún, cuando se observa que la valoración de tales probanzas se realizó en su conjunto y exponiéndose cuidadosamente los fundamentos de la apreciación jurídica efectuada, es decir, siguiendo los lineamientos marcados por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Finalmente, en relación con lo argumentado en el concepto de violación número XI, en la parte en que se alega por la quejosa que la Sala responsable no les abrió toca ni resolvió los recursos de apelación que hizo valer en contra del proveído de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el que le fueron desechadas las diversas pruebas que se citan en el concepto de que se trata; procede estimar que tal argumento es infundado, habida cuenta que, contrariamente a lo señalado, la referida Sala sí abrió el toca correspondiente a dichas apelaciones, el cual se tiene a la vista bajo el número 1581/93 y si bien nada se resolvió en dicho toca respecto a las cuestiones fundamentales que en él debieron tratarse, ello fue ocasionado porque el hoy amparista no expresó los agravios correspondientes dentro del término concedido para tal efecto, lo que dio motivo para que su contraparte le acusara de rebeldía en cuanto a tal aspecto (f. 3 del toca citado) y ocasionando con ello que la precitada Sala emitiera el acuerdo de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres (f. 4 del mismo toca), por el que tuvo por acusada la rebeldía señalada, declarando desierto el recurso en cuestión, y, en consecuencia, la firmeza de la determinación apelada, de ahí que cualquier efecto causado por tal acuerdo sólo lo es imputable al quejoso y no a la responsable, siguiéndose, por ende, que al respecto no sea dable la estimación de perjuicio alguno para dicho amparista.

Consecuentemente, se está en el caso de negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y director de la oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad, señalados como autoridades ejecutoras, en términos de la jurisprudencia número 298, publicada en la página 518 de la Segunda Parte (Salas y Tesis Comunes) del Apéndice 1917-1988, que dispone: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Benjamín Sarabia Plata, por conducto de su apoderado legal, Jorge Hermida Pérez, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y Juez Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de la misma entidad y director de la oficina Central de Notificadores y Ejecutores del citado tribunal, como autoridades ejecutoras, consistentes en la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el toca 1573/93, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la primera instancia, del juicio ordinario civil, rescisión de contrato de arrendamiento, expediente número 517/92, seguido por Coronada, S.A., hoy su causahabiente Salvador Padilla Acevedo, en contra del quejoso; así como en la ejecución de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas y Adriana Alicia Barrera Ocampo, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, habiendo sido relatora la tercera de los nombrados, firman los CC. Magistrados ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.