AMPARO DIRECTO 596/93. REGULO GUTIERREZ CASTAÑEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación
Por principio, conviene poner de manifiesto que este Cuerpo Colegiado al fallar con fecha uno de julio del año próximo pasado el amparo directo número 167/93, promovido por el hoy quejoso, se le concedió la protección constitucional para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia de alzada allí reclamada y en su lugar dictara otra, en la que con libertad de jurisdicción motivara su determinación en cuanto a la fijación del monto de la pensión alimentaria a que fue condenado; y asimismo, reiterara las demás consideraciones que se sostuvieron en tal resolución impugnada.
Así pues, el día dieciocho de septiembre del año pasado el tribunal de alzada en acatamiento a la indicada ejecutoria pronunció un nuevo fallo en el que, en torno a la cuantía de la pensión alimentaria, estimó que el demandado Régulo Gutiérrez Castañeda, aquí peticionario, no había probado el hecho de que su contraparte no tuviera necesidad de reclamar alimentos y en cambio, estaba justificada la circunstancia de que aquél es propietario de un inmueble, lo cual acarrea la presunción legal de que cuenta con los medios indispensables para proporcionarlos; aunado a que confesó que desempeñaba el trabajo de campesino, por lo que se infiere su capacidad económica para otorgarlos a la hoy tercero perjudicado, quien tiene el carácter de cónyuge inocente con motivo del divorcio necesario que ésta intentó, atento a lo dispuesto por los artículos 1144 fracciones II y III del código adjetivo civil del estado y 503 de la ley sustantiva civil y como consecuencia, había sido correcto el proceder del juez natural al fijar mensualmente un monto de treinta días de salario mínimo vigente en la zona económica por concepto de la susodicha pensión.
Sentado lo anterior, deben desestimarse por inatendibles los conceptos de violación en los que el amparista insiste que el tribunal de apelación incurrió nuevamente en la omisión de no expresar las circunstancias especiales, o razones particulares o causas inmediatas para establecer la cuantía de la pensión alimentaria; puesto que, de existir tal irregularidad se traduciría en un defecto en la observancia de la sentencia constitucional, que como se vio, tuvo por objeto de que el repetido responsable emitiera una nueva resolución en la que motivara adecuadamente la conclusión a que llegó en el aspecto apuntado. De esta suerte, que esta situación no sería factible remediarla en la vía de amparo, sino a través del recurso correspondiente que preve el artículo 95 fracción IX de la ley de la materia, en aplicación a la tesis de este Cuerpo Colegiado sustentada al fallar por unanimidad de votos y con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo directo número 403/88 promovido por Oscar Alcántara López, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACION INATENDIBLE. QUEJA Y NO AMPARO DIRECTO.-Cuando se conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable estudie los motivos de inconformidad que le fueron planteados y, en un nuevo juicio de garantías se aduce que en la sentencia reclamada no se examinaron en su integridad esos motivos de inconformidad, tal concepto de violación resulta inatendible, porque no puede ser abordado en la vía propuesta, pues esa omisión implicaría en su caso indebida ejecución de la sentencia que concedió el amparo, lo que sería materia de queja en términos del artículo 95, fracción IX de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.".
En otro aspecto, se aduce en los motivos de queja que, adversamente a lo precisado por el tribunal resolutor, la posibilidad económica del deudor para fincar la proporcionalidad de la pensión alimentaria es una cuestión que corresponde acreditarla a quien ejercita la acción; por lo que, fue ilegal que se tuviera evidenciado dicho extremo por la presunción referente a que el hoy solicitante manifestó laborar como campesino y ser propietario de un bien raíz tenga la capacidad suficiente para cubrir mensualmente una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo por el importe de los alimentos a cuyo pago se le condenó. Que además, la señalada responsable al vertir tales estimaciones, lo hizo rebasando aquellas en las que se apoyó el Juez natural y sin que la accionante hubiera interpuesto la apelación adhesiva.
Sobre el particular, cabe destacar que el ahora promovente al hacer valer la apelación ante la Sala del conocimiento planteó como agravio el hecho de que el Juez de origen no había explicado el porqué había decretado como pensión la suma equivalente a treinta días de salario mínimo. Así que, la aludida autoridad de segunda instancia al reparar tal violación tuvo forzosamente que realizar una serie de razonamientos tendientes a justificar jurídicamente el monto de los alimentos materia de la condena; cuestión por la que es inadmisible que al resolverse la alzada se hubiere apartado de la controversia ahí trabada y que resultara indispensable la adhesión a dicho recurso por parte de la accionante, como inexactamente se esgrime.
A fin de constatar lo anterior, se transcriben los motivos de inconformidad de mérito propuestos en la apelación: "CONCEPTOS DE VIOLACION.-La sentencia que se recurre viola en mi perjuicio las disposiciones legales señaladas por las razones siguientes: El artículo 503 del Código Civil del Estado, dispone: Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.". En esa virtud en los autos debió justificar la actora el grado de necesidad que tiene de percibir alimentos y la posibilidad del demandado para proporcionarlos, de manera que el juzgador empleando un arbitrio razonado estuviera en posibilidad de fijar la pensión que se adecuara a esas dos circunstancias. Sin embargo, de los autos se aprecia que el sentenciador para condenar al pago de alimentos y fijar su monto no razona de manera adecuada de qué manera la actora probó su necesidad para percibir una pensión, no precisa el grado de esa necesidad, conformándose con aludir a unas constancias médicas y a la prueba testimonial aportada por la demandante, probanzas que incluso no fueron adecuadamente valoradas sobre todo la testimonial pues no se precisa a través de dicho medio de convicción la cantidad que la actora necesita para solventar sus necesidades alimentarias, concretándose los testigos a manifestar que la ven que pide prestado y que trabaja por ello la referida probanza no reúne los requisitos del artículo 437 del código procesal civil pues las declaraciones no son claras ni precisas; de ahí que el juzgador debió restar valor probatorio a dicho medio de prueba, y por ende debió declarar que en el caso no se justificaba la necesidad a percibir alimentos, máxime si como bien lo consideró el juzgador, la demandante ha podido subsistir en condiciones normales, y como lo afirmaron sus testigos, está en condiciones de trabajar para proveer a sus necesidades alimentarias. El sentenciador pasó inadvertido que el suscrito soy trabajador eventual, del campo; que en el medio en el que me desarrollo los salarios son ínfimos, pues ni siquiera alcanza el monto del salario mínimo previsto por la ley, que carezco de otras propiedades como ya se justificó con anterioridad en este recurso; que tengo que resolver mis propias necesidades alimentarias y que por tanto carezco de medios para cumplir con esa supuesta obligación de proporcionar alimentos; luego aún en el caso de que la obligación existiera jurídicamente, por lo que a mí respecta debió declararse la cesación de tal obligación, al decretar el juzgador una pensión alimentaria definitiva mensual por el importe de treinta días de salario mínimo vigente en la zona económica infringe además de las disposiciones legales, los principios fundamentales de humanidad, pues con dicha condena impide que el suscrito mismo tenga medios para subsistir lo que resulta contrario a la ley y la razón, en tales condiciones y por las razones antes expuestas el juzgador debió absolverme de las pretensiones de la demandante; al proceder contrariamente violó con su sentencia los dispositivos legales que se invocan, lo que hace procedente la revocación de la resolución que se recurre".
De igual modo, es infundado el argumento de que la circunstancia de que el deudor sea propietario de algún inmueble no puede ser analizado como un factor para precisar la proporcionalidad en el pago de los alimentos; puesto que, no debe perderse de vista que la solvencia económica del deudor no se mide exclusivamente por los ingresos que obtiene, sino también todos los bienes muebles o raíces que conforman su patrimonio. Sirve de apoyo la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible a fojas ciento treinta, de la parte relativa a los precedentes que no han integrado jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación, años 1969-1986 que es del siguiente tenor literal: "ALIMENTOS, POSIBILIDAD ECONOMICA DEL DEUDOR ALIMENTISTA.-La posibilidad económica del deudor alimentista existe no sólo cuando el mismo obtiene frutos naturales, civiles o industriales, sino también cuando es dueño de otros bienes, ya sean muebles o inmuebles.".
En cambio, fue contrario a derecho el que dejara de apreciarse que el demandado no es el único propietario del predio denominado "Cuautepehuatl", ya que como bien se alega, con motivo de la acción de divorcio, que enderezó la ahora tercero perjudicado en el juicio generador del acto reclamado, se declaró la liquidación de la sociedad conyugal habida entre ésta y aquél; de donde se sigue, que de acuerdo a lo resuelto en el mencionado enjuiciamiento cada uno de los ex consortes tienen derecho a un porcentaje de tal bien raíz y por ello, se excluye la posibilidad de que pertenezca únicamente al referido impetrante. Por tanto, esta eventualidad repercutía, indudablemente en la proporcionalidad de la pensión de que se trata y en este sentido son acertados los conceptos de violación aducidos.
En igual forma debió tomarse en cuenta que el demandado tampoco es propietario de las dos fracciones del predio denominado "La Barranca", pues como bien dijo la Sala, en autos se acreditó que esos bienes pertenecen a terceras personas.
Tocante al argumento del amparista en el sentido de que también debió considerarse que en autos se aprobó que la actora tiene ingresos económicos, ya que sus testigos declararon que lava ropa ajena; sobre este punto debe decirse que le asiste razón, ya que los testigos que presentó la actora al solicitar los alimentos provisionales, al declarar ante el Juez de la causa mencionaron, tanto Minerva Juárez de Cárcamo como Gloria Donado Trejo, al responder a la pregunta número cinco del interrogatorio respectivo que dice: "5. Si sabe y le consta que la señora OFELIA GUTIERREZ JUAREZ lava ropa ajena para ayudarse económicamente y solventar los gastos del estudio de su hijo VALENTIN GUTIERREZ; la primera de dichos testigos respondió: que sí lo sabe y le consta, porque la declarante le ha llevado ropa de sus patrones para que sea lavada por su representante, ya que con eso se ayuda"; y la segunda testigo dijo: "que sí lo sabe y le consta, porque la declarante le ha ayudado a su presentante a llevar la ropa a su casa para que la lave ya que de eso se ayuda"; de ahí que la Sala debió tomar también en cuenta esa circunstancia al fijar el monto de la pensión alimenticia.
En las condiciones anotadas, es ostensible que la sentencia aquí reclamada transgredió las garantías individuales del quejoso; por lo que, se impone otorgarle el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente tal resolución y dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, es decir partiendo del supuesto que al aludido promovente únicamente pertenece un porcentaje sobre los derechos del inmueble denominado Cuautepehuatl que formó parte de la sociedad conyugal habida con la accionante sin ser propietario de las dos fracciones del predio denominado "La Barranca" y tomando en cuenta que sólo obra su manifestación de aquél en cuanto a que labora como campesino, pero sin existir constancia de que obtuviera cierta remuneración salarial; así como de que en autos se probó que la actora obtiene algunos ingresos del lavado de ropa ajena, proceda fijar adecuadamente la pensión a que se encuentra obligado ministrar el aludido promovente debiendo fundar y motivar su determinación, pensión que deberá ser lógicamente inferior a la señalada en la sentencia reclamada, en la inteligencia de que respecto a los demás puntos deberá reiterarlos.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a REGULO GUTIERREZ CASTAÑEDA respecto del acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia que pronunció el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del toca número 557/92 relativo a la apelación interpuesta en contra de la dictada por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, en los autos del juicio ordinario de divorcio necesario y de alimentos número 168/91, seguido en contra de dicho quejoso por Ofelia Gutiérrez Juárez.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Enrique Dueñas Sarabia y Norma Fiallega Sánchez, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.