AMPARO DIRECTO 598/2004. RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA FÉLIX.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/2004. RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA FÉLIX.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes

"...

"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente."

De esta transcripción se colige que la única obligación del oferente de una prueba de esta naturaleza, es manifestar la existencia de un impedimento justificado para presentar a los testigos en forma directa, señalando los motivos que se lo impiden, con lo cual en la especie se cumplió, pues la oferente señaló la manifestación de los deponentes en cuanto a que tenían temor a represalias por la demandada, por ello proporcionó los domicilios particulares para efectos de la citación por parte de la responsable.

Entonces, es evidente que si la Junta del conocimiento, pese a habérsele proporcionado los domicilios particulares de los testigos e indicarle las razones por las cuales no se presentarían directamente por la oferente, le impuso la carga procesal a esta última para presentar a los declarantes en forma directa, con apercibimiento que de no hacerlo se le declararía desierta, lo cual ocurrió en auto de ocho de enero de dos mil dos, transgredió en perjuicio del impetrante del amparo el numeral transcrito y las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que no está autorizada a exigir al trabajador la prueba de la causa justificante de su petición, pues no lo establece así el artículo 813 preinvocado y en esa virtud, a lo único que está autorizado es a ponderar la razón expresada para decidir si justifica la petición, lo cual en el caso resulta evidente, dado que se trata de trabajadores de la misma empresa demandada que efectivamente podrían verse expuestos a represalias por parte del patrón al acudir al llamado de su contraparte en el juicio, caso distinto sería si es la autoridad laboral la que los llama apercibidos con los medios de apremio en caso de incomparecencia.

Lo anterior dio lugar a la actualización del supuesto contenido en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se trata de un juicio seguido ante tribunales del trabajo donde se violaron las leyes del procedimiento, afectando las defensas del quejoso por no recibirle las pruebas ofrecidas conforme a la ley, lo cual tuvo trascendencia en el laudo adverso en parte a los intereses de la quejosa, incluso, en este último se reiteró que a esa probanza no se le otorgaba valor probatorio porque fue declarada desierta, lo que hace más evidente la violación delatada.

Es ilustrativo el criterio de la jurisprudencia por contradicción de tesis clave 2a./J. 114/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 297, Tomo XVI, octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."

Por otra parte, de autos se obtiene también que la parte obrera para justificar sus hechos ofreció, entre otras, las declaraciones de parte a cargo de la patronal Centros Comerciales Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal y de la persona física demandada Sergio Aranda Negrete.

En auto de ocho de enero de dos mil dos, la autoridad del trabajo resolvió no admitir dichos medios de convicción bajo el argumento de que no eran de las contempladas en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, pues tal determinación la tomó en los siguientes términos:

"... Se admiten como son de admitirse todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes por estar ofrecidas conforme a derecho y relacionadas con la litis planteada dentro del presente juicio a excepción de las pruebas ofrecidas por la parte actora marcadas con los números 7 y 8 de declaración de parte, en virtud de que no son de aquellas pruebas que se encuentran contempladas por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, resulta inútil e intrascendente su desahogo ..." (foja 80).

Sin embargo, opuesto a lo aducido por la Junta para negar la admisión de tales probanzas, lo previsto en el citado numeral no justifica tal proceder, habida cuenta que el hecho de que la declaración de parte no se encuentre enunciada en el catálogo de pruebas relacionadas en ese precepto, ello no es indicativo de que por tal motivo no se deba admitir, o no sea de las que pueden aportarse en los juicios laborales, puesto que los medios de convicción señalados de manera especial en el citado precepto son enunciativos mas no limitativos, al establecer que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; de ahí que el motivo en que se fincó la responsable para negar la admisión de las probanzas de mérito sea insuficiente para apoyar esa determinación.

Lo anterior también constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral, que trascendió al resultado del fallo al resultar adverso en parte a los intereses del trabajador, contemplada en la fracción III del artículo 159 de la ley reglamentaria en consulta, al negarse a recibirle al trabajador las pruebas de declaración de parte ofrecidas, bajo un argumento que carece de sustento legal, puesto que para ello la autoridad del trabajo hizo una inexacta aplicación del artículo 776 de la invocada ley laboral.

En dichos términos se pronunció este órgano de control constitucional al emitir la tesis clave V.2o.45 L, publicada en la página 524, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente:

"PRUEBA. LA ‘DECLARACIÓN DE PARTE’ ES ADMISIBLE COMO TAL EN MATERIA LABORAL.-Si bien la prueba ‘declaración de parte’ no se encuentra dentro de las que textualmente enumera el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ello no indica que tal probanza no sea admisible en el proceso laboral, puesto que los medios de convicción señalados en el citado precepto son enunciativos mas no limitativos, al establecer que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; luego, si el tribunal laboral desecha la prueba en comento, debe expresar los razonamientos o motivos que lo condujeron a estimarla contraria a la moral o al derecho, o inútil e intrascendente para la litis planteada; en caso contrario, su proceder es violatorio de garantías porque transgrede las leyes del procedimiento conforme a la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo."

Finalmente, en la especie, también se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, donde se prevé como violación a las leyes del procedimiento laboral y que afecta las defensas del quejoso, el que no se reciban por parte de la Junta las pruebas que legalmente se hayan ofrecido, al no haberse desahogado la prueba testimonial ofrecida por el hoy peticionario a cargo de Sonia Jiménez Esquer y Mónica Beatriz Rivera Ramos.

En efecto, tal medio de convicción se ofreció por el trabajador en la audiencia celebrada el siete de diciembre de dos mil uno (fojas 78-79), en los siguientes términos:

"... Asimismo ofrezco la testimonial número dos. A cargo de los testigos Lic. Sonia Jiménez Esquer y Lic. Mónica Beatriz Rivera Ramos, ambas con domicilio Boulevard Rodolfo Elías, calles Poniente casi esquina París de esta ciudad, solicitando se les mande citar en dicho domicilio, que es el que corresponde a la empresa demandada, por conducto del actuario, ya que nos encontramos impedidos para presentarlas pues le dijeron al actor que tienen miedo de declarar y de que las despidan de la empresa ..." (foja 78 v).

En la propia diligencia, la Junta tuvo por ofrecidas las pruebas de las partes y dejó pendiente el acuerdo relativo.

En auto de ocho de enero de dos mil dos, que ya se ha venido refiriendo, al resolver sobre las pruebas ofrecidas por las partes, la Junta admitió todas a excepción de las identificadas con los números seis y siete del escrito de ofrecimiento del trabajador, que se referían a las declaraciones de parte a cargo de la empresa demandada Centros Comerciales Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable y Sergio Aranda Negrete, por lo que dicha admisión incluyó obviamente la testimonial en comentario, al no haber sido excluida como ocurrió con las declaraciones de parte.

Sin embargo, a pesar de que tal probanza fue ofrecida oportunamente e incluso admitida en autos, la responsable omitió desahogarla durante la instrucción, situación que impidió que fuese valorada al momento de emitirse el laudo, el cual fue parcialmente adverso a los intereses del hoy solicitante de la protección constitucional; de ahí que se actualice la violación procesal antes mencionada.

Es ilustrativo el criterio de la tesis II.T.218 L, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, consultable en la página 1317, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL SILENCIO DEL OFERENTE RESPECTO DE LA FALTA DE RECEPCIÓN DE SU COTEJO, NO PRODUCE UN CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA AFECTACIÓN.-Al tener la autoridad instructora obligación de vigilar el debido proceso, con independencia del interés y cuidado que las partes deben tener en las diversas etapas del juicio, el silencio del oferente de la prueba documental, en el juicio laboral, sobre la falta de recepción del cotejo y compulsa ofrecido como medio de perfeccionamiento para acreditar el hecho controvertido, no produce, en sí, un tácito consentimiento de esa afectación, ni siquiera la falta de insistencia para el desahogo del medio convictivo, pues desde el momento de ofrecerla, evidenció su interés de que fuera debidamente recibida y en su caso valorada."

En consecuencia, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para la debida reparación de las violaciones expresadas, se concede a Rafael Antonio Castañeda Félix, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral del que deriva y proceda a la admisión y desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora a cargo de Maryelba Miranda Favela, Daniel Sánchez Rubio, Isabel Cristina Hurtado, Sonia Jiménez Esquer y Mónica Beatriz Rivera Ramos, en los términos propuestos, y tomado en cuenta lo establecido en esta ejecutoria, provea nuevamente sobre las pruebas de declaración de parte ofrecidas por el aquí quejoso, a cargo de Centros Comerciales Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable y Sergio Aranda Negrete; una vez hecho lo anterior continúe con el trámite respectivo, resolviendo en su oportunidad lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación planteados, al concederse el amparo solicitado por violaciones a las leyes del procedimiento que ameritan su reposición, lo cual hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen esos motivos de inconformidad.

Es aplicable la tesis jurisprudencial aprobada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 107, página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-2000, al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Rafael Antonio Castañeda Félix, contra el laudo de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, en el expediente laboral 451/2001.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Armida Elena Rodríguez Celaya, Hugo Alejandro Bermúdez Manrique y Roberto Ramírez Ruiz.