AMPARO DIRECTO 600/94. HIGINIO HERNANDEZ DIAZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías son, por una parte, infundados y, por la otra, suplidos en sus deficiencias, fundados en la medida que a continuación se indica.
En efecto, por principio de cuenta es pertinente destacar que no asiste razón al amparista cuando aduce violación a las leyes del procedimiento porque no se le careó con Benito Hernández García y Manuel López Pérez; supuesto que si bien es cierto que la diligencia de careo persigue fines de investigación respecto a la verdad histórica, por cuanto que es presidida por el Juez instructor, quien indica a los careantes los puntos de contradicción de sus versiones, invitándolos de hecho a que uno de ellos descubra el falsario, evidente es también que, en la especie, resultaría absurdo practicar careo cuando el acusado y el primero de los citados testigos declaran en términos similares en la cuestión que los relaciona, y asimismo con el segundo testigo que dijo no haber presenciado los hechos; por ende, no existe base para considerar que la simple práctica de la aludida diligencia pueda traducirse en un medio de defensa para el inculpado, y por lo mismo, es obvio considerar en tal supuesto que sería por completo contrario al principio de rapidez que consigna el artículo 17 constitucional, efectuar diligencias de careo si no existen versiones contradictorias y si no hay base para ello, para estimar que alguno de los testigos o el acusado faltaron a la verdad. De igual manera, cabe decir que la afirmación del quejoso en el sentido de que el defensor de oficio en primera instancia no ofreció ningún elemento de descargo en su favor, es intranscendente para fundamentar sentencia de amparo, en la medida que no es facultad jurisdiccional el analizar la forma y términos de la defensa, sino solamente vigilar el que todo inculpado tenga una defensa de conformidad con la Carta Magna.
Por otra parte, deviene irrelevante la alegación del amparista de que sus iniciales declaraciones fueron obtenidas mediante violencia y coacción; toda vez que, en primer lugar, ningún elemento de prueba aportó en la secuela procesal para demostrar que esos deposados le fueron arrancados por medios reprobados por la ley y, en segundo, que al declarar en preparatoria las ratificó, sin hacer referencia alguna de que hubiese sido violentado; lo cual conduce a determinar lo infundado de las inconformidades al respecto esgrimidas.
En cambio, si bien es cierto que del análisis del material probatorio aportado al sumario se llega al convencimiento de que ha quedado plenamente probada la participación activa material del accionante constitucional en la comisión de los delitos de homicidio y robo que se le atribuyen, pues la admisión de culpabilidad vertida ante el órgano de acusación la ratifica al declarar en preparatoria, con lo que se satisfacen los extremos del artículo 252 del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de rendir esos deposados; evidente es también que de conformidad con las constancias procesales se advierte que si bien al formular sus conclusiones (fojas 41 y 42), el representante social acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sólo se limitó a relacionar las diversas probanzas aportadas y a expresar como conclusión en el capítulo destinado al cuerpo del delito, que, "... como es de observarse el sujeto activo del delito actuó en el momento de su ejecución con alevosía y ventaja, toda vez que fue en el momento en que el sujeto activo estaba distraído cuando con un machete lo agredió privando de la vida, sin darle ninguna oportunidad de defenderse además de que el sujeto activo en ningún momento corrió riesgo alguno de parte del hoy occiso ...", para, luego, en el capítulo relativo a responsabilidad penal, decir: "...ya que el sujeto activo al privarlo de la vida al sujeto pasivo actuó con alevosía y ventaja (sic) ...", invocando además el precepto del Código Penal que establece la sanción relativa, pero con absoluta omisión del raciocinio lógico jurídico en que debía fundamentar la petición ante el órgano jurisdiccional, lo que implicaba graves deficiencias que al ser subsanadas indebidamente por el Juez natural al emitir los razonamientos en que basó su decisión, y que luego la ad quem sin hacer referencia ni consideración alguna respecto de que se acreditaran las calificativas de mérito confirma la sanción que por HOMICIDIO CALIFICADO impone el Juez instructor, es inconcuso que colocaron al amparista en estado de indefensión violando el contenido técnico del artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede legalmente aplicar una pena o agravar una situación a menos que haya sido específicamente pedida por el Ministerio Público, quien fundará y motivará la solicitud correspondiente.
Consecuentemente, como las circunstancias calificativas del delito requieren ser comprobadas plenamente para que el órgano jurisdiccional pueda tomarlas en consideración al dictar su fallo, es claro que el Ministerio Público debe no solamente solicitar en su pliego de conclusiones que se imponga al acusado la sanción que establece la disposición punitiva condigna, sino razonar los motivos por los cuales considera operante la circunstancia agravadora señalada, haciendo referencia concreta a los elementos de convicción que obren en la causa para establecer, de manera indubitable, la prueba plena respecto a la calificativa, y al no haberlo considerado así la autoridad responsable, resulta violatoria de garantías la sentencia que condena al acusado por el delito calificado, lo que obliga a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en otra que dicte, sin afectar las consideraciones que trascienden a la materialidad de los delitos de HOMICIDIO Y ROBO, así como a la responsabilidad penal de HIGINIO HERNANDEZ DIAZ, en su comisión, atendiendo a los lineamientos que se dan en este considerando, elimine las calificativas del delito de HOMICIDIO y de conformidad con el grado de temibilidad en que se ubicó al acusado, con plenitud de jurisdicción le imponga las sanciones que correspondan, sin dejar de tomar en consideración, además, que el artículo 123 del Código Penal vigente en el Estado establece sanción más benigna para el aludido ilícito.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se SOBRESEE en el presente juicio respecto al acto reclamado al Juez Segundo del Ramo Penal de esta ciudad.
SEGUNDO.-En términos del considerando quinto la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a HIGINIO HERNANDEZ DIAZ, contra el acto que reclama de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acto que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente ANGEL SUAREZ TORRES, MARIANO HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO A. VELASCO SANTIAGO, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.