AMPARO DIRECTO 601/92. MARIA TRANQUILINA AGUILAR ESTRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 601/92. MARIA TRANQUILINA AGUILAR ESTRADA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Son Infundados Los Conceptos De Violación Propuestos

Contra lo argumentado por la quejosa, la instructora estuvo en lo correcto al haber absuelto del pago de las horas extras que reclamó en su instancia natural, porque dijo que laboró de las nueve a las veinte horas, de lunes a sábado, durante la vigencia de la relación de trabajo, y que por tanto le adeudaban tres horas extraordinarias diarias, ya que sobre ese particular la fuente de labores controvirtió la reclamación en el sentido de que no laboró tiempo extraordinario, porque su horario de trabajo sólo comprendía de las nueve a las catorce horas y de las quince a las dieciocho horas, de lunes a sábado, además que, siguió diciendo, no señaló quién le ordenó laborara ese tiempo, qué trabajos realizó, porque es requisito indispensable para hacerlo se le ordenara por escrito, tal como lo pactaron en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, por lo que establecida la litis en esa forma, como lo sostiene la peticionaria, con fundamento en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, correspondió a la demandada acreditar la excepción opuesta, esto es, que para trabajar tiempo extraordinario era necesario la orden por escrito, carga con la que cumplió cabalmente, porque exhibió al juicio laboral la prueba documental consistente en el contrato individual de trabajo que celebraron el seis de septiembre de mil novecientos noventa, en donde consta que pactaron en su cláusula quinta: "El trabajador se obliga a prestar sus servicios en jornadas extraordinarias de acuerdo con las disposiciones del artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, sin que exceda de tres horas diarias y de tres veces por semana, siendo requisito para ello, la orden escrita del patrón o de sus representantes", prueba que al estar suscrita por la reclamante y no haber sido objetada en forma alguna, contra su afirmación de que la impugnó en la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 7 y 18), merece valor probatorio pleno de lo que contiene, en cuanto revela que convino expresamente con la patronal que para laborar jornada extraordinaria era requisito que le dieran orden por escrito en ese sentido, ya sea por parte del patrón o de sus representantes; en el caso sirve de apoyo el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, que puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, mayo 1992, Pleno, Salas, Tribunales, página 432, que es de la literalidad siguiente: "DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS.- Si el documento privado ofrecido como prueba por una de las partes, no es objetado en cuanto a su autenticidad, de su contenido y firma, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho respectivo".

En este orden de ideas, acreditada la excepción opuesta por la empresa ante el reclamo del pago de horas extras que hizo la actora, en el sentido de que para trabajarlas se requiere orden por escrito, resultó innecesario que exhibiera al juicio diversas pruebas para demostrar, como lo pretende la quejosa, el horario de trabajo a que dijo estaba sometida, como son los controles de entrada y salida, ya sean tarjetas o libros que se hayan utilizado para ese efecto, ya que es de advertir que su defensa no consistió lisa y llanamente en negar el horario de trabajo aducido por la trabajadora, y señalar uno diverso, sino que fundamentalmente sostuvo que para realizar labores extraordinarias, era necesario que se diera la orden por escrito, de ahí que era precisamente este extremo el que tenía que acreditar durante el juicio, tal como lo hizo; por lo que bien puede decirse que la demandada no pretendía demostrar las entradas y salidas al trabajo con el contrato individual mencionado, como lo aduce la peticionaria, en cuanto señala que para ese efecto debió exhibir las tarjetas de asistencia, y tampoco puede estimarse que esta consideración se oponga a lo previsto por el artículo 804 de la ley laboral, en cuanto impone a los patrones la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, porque como ya se dijo, por la forma en que se estableció la litis, el horario aducido por la empresa no fue materia de prueba.

Ahora bien, en otro sentido, debe decirse que ninguna prueba aportó la accionante al juicio para acreditar que se le dio la orden por escrito para laborar el tiempo extraordinario cuyo pago reclama, o en su defecto, que su contraparte no respetó el pacto que celebraron en ese sentido, toda vez que las confesionales que propuso a cargo de Lourdes del Carmen González Romero, Gabriel Igartúa Sánchez y Ofelia Frías Mora, no le benefician, porque las posiciones dos y tres que formuló a la primera de las absolventes, tendientes a que reconociera que obligó a la trabajadora a laborar tiempo extraodinario, negó categóricamente esa afirmación (foja 26); asimismo, Gabriel Igartúa Sánchez, negó al absolver la posición cuatro, que la empresa que representa hubiera obligado a la actora a laborar tiempo extraordinario (fojas 33 y 34), y por último, en lo que hace a la prueba confesional que estuvo a cargo de Ofelia Frías Mora, tampoco le favorece, aun cuando se le tuvo por confesa, ya que ninguna de las posiciones que se le formularon se refería al tópico que nos ocupa (fojas 24 y 26 vuelta), y como desistió en su perjuicio de la testimonial que propuso en su oportunidad, ocurre que no hay evidencia de que la empresa hubiera dado a la actora la orden para que desempeñara actividades extraordinarias, ya sea en forma escrita o verbal, por lo que estuvo en lo correcto la jurisdicente al haber apreciado los hechos de esa forma y decretado la absolución respectiva, sin que con ello violara sus garantías individuales como lo alega.

Por último, también resulta inexacto lo alegado por la promovente del juicio, de que la Junta debió haber tenido por confesa a Lourdes González, porque, dice, la prueba confesional la propuso precisamente a su cargo, y que sin embargo, en la audiencia de desahogo celebrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno (foja 26), compareció una persona llamada Lourdes del Carmen González Romero, sin que la empresa hubiera hecho la aclaración pertinente cuando se propuso dicha probanza, que ese fuera su nombre, y se dice que deviene infundada su pretensión en ese sentido, toda vez que en la diligencia de desahogo de mérito, ante la comparecencia de Lourdes del Carmen González Romero, el apoderado de la actora ninguna manifestación hizo al respecto, es decir, aceptó tácitamente que la persona que estaba presente para absolver posiciones era la misma que había propuesto, tan es así que le formuló las posiciones que creyó convenientes.

En consecuencia, infundados como son los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo impetrado.

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal, 46, 76, 77, 78, 158, 159 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso d) y 45, párrafo primero en relación con el 27, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Tranquilina Aguilar Estrada, contra el acto que reclama de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Puerto Vallarta, Jalisco, acto precisado en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines de ley y, en su oportunidad, archívese este expediente, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús Rodríguez Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.- Doy fe.- Firmados: Magistrado presidente José de Jesús Rodríguez Martínez.- Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Magistrado Andrés Cruz Martínez.- Secretario Roberto Ruiz Martínez.- Rúbricas.