AMPARO DIRECTO 602/97. ANA MARÍA MEJÍA MENDOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Se hace innecesario el estudio y decisión de los conceptos de violación que estructura el quejoso frente a la sentencia reclamada, ya que los mismos no serán materia de estudio, al advertir este órgano colegiado una violación al procedimiento que amerita su reposición de oficio, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
En efecto, de las constancias que integran el toca de apelación 578/96, en que se pronunció el fallo reclamado, consta que a la celebración de la audiencia final, que se verificó el día veinticinco de abril del año en curso (foja 12), no asistió el licenciado Juan Manuel Guzmán Rojas, defensor particular de la quejosa y sin que tampoco de su parte se haya expresado que la resolución recurrida le causaba; todo ello a pesar de que compareció a aceptar y protestar el fiel y cumplido desempeño del cargo conferido (foja 3 vuelta), así como que se le hizo la notificación personal respectiva de la hora y fecha en que tendría verificativo dicha audiencia, según "instructivo" que el diez de abril pasado se dejó en poder de Jesús Guzmán, por no encontrarlo presente el notificador de la Sala responsable (foja 9 vuelta).
Aparece del acta en que se asienta la aludida audiencia final, que la misma se llevó a cabo en los siguientes términos: "Audiencia final: En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las 10:30 (diez horas con treinta minutos) del día 25 (veinticinco) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), encontrándose presente en estos momentos el personal de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, legalmente constituido, en audiencia pública de derecho e integrada por su titular el licenciado Luis Rubén Puebla Calderón, que actúa con el licenciado Juan Ruiz Barrera en cuanto Magistrado y secretario de Acuerdos, respectivamente, para el efecto de llevar a cabo la celebración de la audiencia final, señalada por auto de fecha 8 (ocho) de abril del año en curso, dentro del toca penal número 578/96, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusada Ana María Mejía Mendoza, por el delito de homicidio por conducir vehículo de motor terrestre y abandono de atropellado, cometido en agravio de Ernestina Martínez Pimentel y coagraviados; a continuación se hace constar que en estos momentos se encuentra presenta la licenciada Gloria Martha Mendoza Mendoza, en cuanto agente del Ministerio Público, adscrita a esta Sala, no así el licenciado Juan Manuel Guzmán Rojas, en cuanto defensor particular del acusado (sic), quien fue debidamente notificado por medio de instructivo. A continuación se concede el uso de la palabra a la C. representante social quien manifestó: ‘Solicito en estos momentos se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia combatida en virtud de que la misma se encuentra dictada con apego a derecho y no viola precepto legal alguno al acusado; asimismo, también solicito que se le imponga a la defensa la sanción establecida en el artículo 471, fracción II, del Código Procesal Penal del Estado, por no haber asistido a esta audiencia a presentar los agravios correspondientes, ello no obstante de haber sido notificado y haber aceptado y protestado el cargo conferido; por otra parte, también solicito que no se ordene la reposición del procedimiento en esta alzada, ya que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 468, 469 del código adjetivo de la materia, ya que lo procedente es que este tribunal supla la falta de expresión de agravios, conforme lo dispone el numeral 452 de la citada ley.’. Con lo anterior se dio por terminada la presente diligencia, firmando los que en ella intervinieron para debida constancia, quedando los autos con efectos de citación para sentencia.-Doy fe." (foja 12).
En este contexto, es inconcuso que tal actuación deriva ilegal, pues si de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, fracción IX, de la Carta Magna, el inculpado, entre otras garantías, tiene la de que su "defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera", debió la responsable, ante la inasistencia tanto de la ahora quejosa como del defensor nombrado por ésta, proveer lo conducente a efecto de que a aquélla, en el desahogo de la audiencia de mérito, no se le privara de ese derecho constitucional y no quedara, por ende, en estado de indefensión, al no dársele la oportunidad de que estuviese legal y debidamente representada durante su celebración.
Luego, al haber el ad quem pasado por alto lo anterior y no ordenar la reposición del proceso a partir de la audiencia final mencionada, no obstante estar constreñido a ello por el artículo 469 del Código Procesal Penal del Estado que, en lo que importa, estatuye que aun cuando no se aduzcan en vía de agravio violaciones al procedimiento, el tribunal de apelación podrá suplir esa deficiencia y disponer su reposición; es evidente que con esa omisión conculcó en perjuicio del inconforme la señalada garantía individual, lo cual se tradujo en una infracción a las normas que rigen el procedimiento penal que afectó sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo dictado en su contra, al tenor de lo dispuesto por la fracción XVII, en concordancia con la II, ambas del artículo 160 de la Ley de Amparo.
No es óbice a lo anterior, lo manifestado por el agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, en la parte final de la actuación de mérito, en donde expresa que "ya que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 468 y 469 del código adjetivo de la materia, ya que lo procedente es que este tribunal supla la falta de expresión de agravios, conforme lo dispone el numeral 452 de la citada ley."; así como lo asentado en el 463 del mismo ordenamiento, que respectivamente rezan: "Artículo 452. Falta o deficiencia de los agravios. El tribunal de apelación podrá suplir la falta o la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el inculpado, o siéndolo el defensor, se advierta que por negligencia o torpeza no los hizo valer debidamente ...". "Artículo 463. Audiencia final. La audiencia final deberá efectuarse siempre con asistencia del Ministerio Público, estén presentes o no las otras partes y el defensor ..."; pues siendo estas normas de rango inferior, es indiscutible que ante ello la responsable, en todo caso, debió atender a lo preceptuado en la fracción IX del numeral 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no a los preceptos secundarios en comento, merced precisamente al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la invocada ley, que dice: "... Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Debiéndose aclarar que en lo que toca al defensor, la comparecencia a que se contrae la ley no se refiere propiamente a su presencia física en el tribunal el día de la audiencia, sino que aquélla debe traducirse en actos procesales de su parte, que revelen una asistencia técnica profesional hacia el inculpado, que bien puede ser de manera verbal o por escrito, con tal de que sus alegaciones queden plasmadas al momento de celebrarse dicha audiencia y puedan ser tomadas en cuenta al dictarse la sentencia respectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolverse por unanimidad de votos los amparos directos penales 23/96, 177/97, 538/97 y 659/97, en sesiones celebradas el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, diez de septiembre y veintinueve de octubre del mismo año, por su orden, de las que dimanó la siguiente tesis, que dice: "-Si la responsable llevó a cabo la audiencia final sin la comparecencia del inculpado, encontrándose éste en posibilidad de ello o, en su defecto sin la asistencia del defensor nombrado por aquél, es inconcuso que tal actuación deriva ilegal; pues si de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, fracción IX, de la Carta Magna, todo acusado, entre otras garantías, tiene la de que ‘... su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;’, debió el ad quem, ante la no comparecencia de uno ni la asistencia del otro, proveer lo conducente, a efecto de que en el desahogo de la audiencia de mérito, no se le privara de ese derecho constitucional y no quedara, por ende, en estado de indefensión, al no dársele la oportunidad de que estuviera legal y debidamente representado durante su celebración. No siendo óbice a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 463 del Código Procesal Penal del Estado, que reza: ‘Audiencia final. La audiencia final deberá efectuarse siempre con asistencia del Ministerio Público, estén presentes o no las otras partes y el defensor ...’; pues siendo ésta una norma de rango inferior, es indiscutible que ante ello la responsable, en todo caso, debió atender a lo establecido en la fracción IX del artículo 20 de la Carta Magna y no al precepto secundario en comento, merced precisamente al principio de supremacía constitucional previsto en el numeral 133 de la invocada Ley Fundamental, que dice: ‘... Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Debiéndose aclarar que en lo que corresponde al defensor, la comparecencia a que se contrae la ley no se refiere propiamente a su presencia física en el tribunal el día de la audiencia, sino que aquélla debe traducirse en actos procesales que revelen una asistencia técnica profesional hacia el inculpado, que bien puede ser de manera verbal o por escrito, con tal de que sus alegaciones queden plasmadas al momento de celebrarse dicha audiencia y deban ser tomadas en cuenta al dictarse el fallo respectivo.".
En consecuencia, lo que procede es conceder a la quejosa la protección constitucional que impetra, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, así como la audiencia final de referencia y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento, a fin de que se fije nuevo día y hora para la celebración de la misma, proveyendo lo conducente para que en su desahogo aquélla esté legalmente representada por el respectivo defensor; y luego de ello, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda en el asunto sometido a su potestad.
Por lo expuesto, fundado y además, con fundamento en los artículos 76, 77, 88 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ana María Mejía Mendoza, en contra del acto reclamado del Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta resolución, para los efectos puntualizados en la parte final del considerando último de la misma.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Víctor Ceja Villaseñor, Raúl Murillo Delgado, Hugo Sahuer Hernández, habiéndole tocado conocer al primero de los nombrados.