AMPARO DIRECTO 602/99. ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
El Pago De Gastos Y Costas
c) En audiencia a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el actor en lo principal y demandado en la reconvención, contestó ésta y opuso como excepciones y defensas la de falta de acción y derecho.
d) Seguida la secuela procedimental, el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia en la que se resolvió que el actor probó su acción, motivo por el cual se rescindió el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, respecto del inmueble ubicado en la Calle 14 número 44, departamento 203, colonia Estado de México, en Ciudad Nezahualcóyotl, México, y condenó al enjuiciado a la entrega y desocupación del mismo, así como al pago de las rentas adeudadas. Asimismo, se declaró improcedente la reconvención hecha valer, por lo que se absolvió al actor en el principal de las prestaciones que le fueron reclamadas, sin hacer condenación en gastos y costas.
e) Esa resolución fue confirmada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Primera Sala Regional Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca 44/99, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Gutiérrez González, quien contra la sentencia de alzada promovió el juicio de amparo directo que ahora se resuelve.
Aduce el quejoso, sustancialmente y de manera reiterada en sus conceptos de violación, que la Sala responsable vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el contrato de arrendamiento base de la acción no puede ser rescindido por estar afectado de nulidad, además de que para fundamentar la sentencia que por esta vía se impugna, se hicieron valer diversas jurisprudencias que no fueron invocadas por el tercero perjudicado, quien omitió contestar los agravios formulados, motivo por el que se le suple la deficiencia de la queja; máxime que el contrato de arrendamiento no pudo celebrarse el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en atención a que las partes en el juicio natural se encontraban en litigio con motivo del juicio de terminación de contrato de arrendamiento que, con el número 2/98, se tramitaba en el Juzgado Primero Civil de Cuantía Menor en Ciudad Nezahualcóyotl, México, y el apoderado del actor carecía de personalidad y legitimación para celebrar ese acuerdo de voluntades, además de que en la demanda no se especificó la fecha de celebración del multicitado contrato de arrendamiento que fue firmado en fecha diversa a la asentada en el mismo.
Agrega el amparista que el actor creó confusión respecto a la persona y lugar en que se tenía que pagar las rentas y no fue requerido para ello; de igual manera sostiene que las tesis invocadas por la Sala responsable, con los rubros: "ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. BASTA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, TOTAL O PARCIAL DE UNA DE LAS PARTES Y LA ACEPTACIÓN DE LA OTRA, PARA QUE SE EXTINGA LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL." y "ARRENDAMIENTO. CONFESIÓN DE SU CELEBRACIÓN.", son inaplicables porque la relación contractual con el actor es anterior al contrato base de la acción, además de que el tercero perjudicado no las hizo valer.
Los motivos de inconformidad anteriormente relatados devienen inoperantes, en atención a que constituyen una repetición casi idéntica de los agravios formulados ante el tribunal ad quem, con motivo del recurso de apelación hecho valer contra la sentencia de primera instancia, además de que no controvierten las consideraciones en que se sustenta la resolución, que constituye lo reclamado en este juicio de garantías, motivo por el que este tribunal no puede analizar el fallo de que se trata de manera oficiosa.
A la conclusión apuntada se llega, en virtud de que en el segundo agravio formulado por Alejandro Gutiérrez González ante el tribunal de alzada, adujo que no se estudió la excepción de nulidad del contrato base de la acción que hizo valer con motivo de la imposibilidad de su celebración en la fecha que en el mismo consta, porque las partes se encontraban en litigio, además de que el apoderado de la parte actora obtuvo la personalidad con que se ostentó, hasta el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ahora bien, al respecto la Sala responsable afirmó que si bien José Filiberto López Zárate, apoderado legal del actor hoy tercero perjudicado Othoniel Ontiveros Gallardo, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho carecía de facultades para celebrar el contrato de arrendamiento base de la acción, pues el poder para pleitos y cobranzas que exhibió le fue otorgado hasta el veinte de marzo del preindicado año, ese aspecto resulta intrascendente, en virtud de que la litis está relacionada directamente con la prestación exigida, es decir, la declaración judicial de rescisión del contrato de arrendamiento celebrado con Alejandro Gutiérrez González, respecto del departamento 203, de la Calle 14, colonia Estado de México, de lo que se colige que se reclama de manera genérica la rescisión de tal relación consensual, la cual fue debidamente acreditada, por lo que el hecho de que el apoderado no tuviere facultades para su celebración resulta intrascendente.
Contra lo argumentado por el tribunal ad quem en el sentido apuntado, el amparista ninguna consideración lógico-jurídica realiza para demostrar su ilegalidad, por lo que es obvio que este Tribunal Colegiado no puede motu proprio abordar su estudio, por no actualizarse alguna de las hipótesis de suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, motivo por el que tal circunstancia debe quedar intocada.
En otro aspecto, sostiene la Sala responsable que el juzgador de origen estimó que el contrato base de la acción de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, acredita la relación de arrendamiento entre Othoniel Ontiveros Gallardo y Alejandro Gutiérrez González, sin que éste aportara prueba idónea para desvirtuarlo, motivo por el cual, el carácter de José Filiberto López Zárate como apoderado del actor quedó fuera de la litis, y como lo sostuvo el a quo, esa persona pudo representar o no legalmente al arrendador, lo que el enjuiciado aceptó al firmar el contrato, por lo que no puede desconocer tal representación; máxime que aceptó las cláusulas que en el mismo se contienen, motivo por el que es incorrecto que el apelante pretenda liberarse de la responsabilidad con motivo del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al alegar que el representante del arrendador carecía de personalidad, si no exigió que tal apoderado acreditara su personalidad, pues incluso, al contestar el hecho cuatro de la demanda, aseveró: "... ya que el arrendador ha manifestado que él ya no cobraría las rentas, que de ahora en adelante todo lo relacionado con el arrendamiento nos entenderíamos (sic) con su apoderado, incluso el pago de las rentas se haría en el despacho de éste ...", aspecto que demuestra que el apelante tenía pleno conocimiento de esa circunstancia y estuvo de acuerdo al firmar el multicitado contrato y con posterioridad pagó la renta en el despacho del apoderado del actor.
Las aseveraciones de la Sala responsable anteriormente precisadas, tampoco fueron controvertidas por el promovente de este juicio de garantías, por lo que es obvio que deben subsistir ante la imposibilidad jurídica de abordar su estudio de manera oficiosa, pues no se advierte la actualización de alguna de las hipótesis de suplencia de la queja deficiente, razón por la que, como ya se indicó, resultan inoperantes los conceptos de violación analizados.
El hecho de que el ahora tercero perjudicado no hubiere contestado los agravios formulados por la parte quejosa, y que el tribunal ad quem invocara diversos criterios en apoyo a las argumentaciones establecidas en la sentencia controvertida, no implica suplencia de la queja deficiente como lo pretende el peticionario de garantías, motivo por el cual es incorrecta su afirmación, en el sentido de que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 14 constitucional, al no ser pronunciada conforme a la letra o interpretación de la ley. Asimismo, no obstante que en la sentencia reclamada se hubiere establecido que no se especificó la fecha del contrato de arrendamiento cuya rescisión se solicitó, tal aspecto en nada perjudica a la parte quejosa, en virtud de que en el hecho 1 del escrito de demanda se estableció claramente: "Con fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, el suscrito en nombre y representación de mi poderdante, señor Othoniel Ontiveros Gallardo, firmó contrato de arrendamiento con el señor Alejandro Gutiérrez González, respecto del departamento 203, de la casa 44, de la Calle 14, de la colonia Estado de México, en este Municipio, tal y como se acredita con la copia del contrato base de la acción que se anexa al presente escrito", de lo que se infiere que el actor sí precisó en su demanda la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento cuya rescisión reclamó del promovente de este juicio de garantías, motivo por el cual el enjuiciado, hoy quejoso, estuvo en aptitud de preparar su defensa de manera adecuada para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a la fecha de celebración de tal acuerdo de voluntades, sin que haya aportado prueba idónea y eficiente para tal efecto, por lo que es correcto lo argumentado por la Sala responsable en el sentido que el demandado no aportó prueba idónea para desvirtuar lo afirmado en el contrato base de la acción y, por ende, la relación contractual existente entre las partes en el juicio natural.
Lo argumentado por el quejoso en el sentido de que es inaplicable el criterio que con el rubro: "ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. BASTA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, TOTAL O PARCIAL DE UNA DE LAS PARTES Y LA ACEPTACIÓN DE LA OTRA, PARA QUE SE EXTINGA LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL.", porque no cumplió con el contrato de arrendamiento base de la acción, sino una relación contractual diversa, ya que no conocía al apoderado del actor y al pagar la renta lo atendió una mujer, lo que creó duda sobre si pagaba a la persona indicada; no es atendible porque tal criterio sirvió de apoyo a la Sala responsable para reforzar sus argumentos al contestar el agravio relativo a que el Juez natural no estudió previamente las excepciones que destruyen la acción, las cuales fueron desestimadas; la de sine actione agis, por ser una defensa que tiene el efecto de revertir la carga de la prueba en su contraparte, pero en el caso es ineficaz al demostrarse plenamente las pretensiones del accionante, y las establecidas con los números 3, 4 y 5, relativas a que el contrato de arrendamiento base de la acción es nulo, se desestimaron ante la ratificación tácita de lo convenido mediante el pago de rentas realizado, de lo que se colige, como lo sostiene la Sala responsable, el quejoso conocía el domicilio del apoderado del actor y, por ende, el lugar en el que debía pagar las rentas adeudadas, por habérselo comunicado el enjuiciante, y si no pagó la deuda correspondiente a los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ello sólo puede atribuirse al propio quejoso, motivo por el que fue correcto que la Sala responsable invocara el criterio "ARRENDAMIENTO. CONFESIÓN DE SU CELEBRACIÓN.", para apoyar su aseveración anteriormente referida, en el sentido de que el peticionario confesó conocer el domicilio en el que tenía que pagar las rentas. Lo anterior, no obstante que el tercero perjudicado no hubiere contestado los agravios de su contraparte, pues tal omisión no es sancionada por la ley de modo alguno.
A la conclusión apuntada son aplicables, la tesis II.2o.C.T.3 K del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en las páginas 425 y 426, del Tomo XIV, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado, del tenor literal siguiente:
"-Si los conceptos de violación son una repetición casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren al señalar el órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo; y, en los conceptos de violación de Magistrados o de Sala o autoridad ad quem, entonces los llamados conceptos de violación son inoperantes por no combatirse las consideraciones de la Sala responsable al resolver el recurso, que es el objeto de los conceptos de violación en el amparo."
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 bis, a contrario sensu, de la Ley de Amparo."
En las condiciones apuntadas, lo procedente es negar el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 103 fracción I, y 107 fracciones I, II, párrafos primero y segundo, III, inciso a), V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alejandro Gutiérrez González, contra el acto de la autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos respectivos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, presidente Virgilio Solorio Campos, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Humberto Venancio Pineda, siendo ponente el último de los nombrados.
Nota: Las tesis de rubros: "ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. BASTA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, TOTAL O PARCIAL DE UNA DE LAS PARTES Y LA ACEPTACIÓN DE LA OTRA, PARA QUE SE EXTINGA LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL.", "ARRENDAMIENTO. CONFESIÓN DE SU CELEBRACIÓN." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos XV-Febrero, VI, Segunda Parte-1 y XV-II Febrero, páginas 128, 67 y 266, respectivamente, con los números I.6o.C.156 C la primera y II.2o.C.T.8 K, la última.