AMPARO DIRECTO 604/94. VIDEOTIQUE, S.A. DE C.V., COYOACAN BIENES INMUEBLES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 604/94. VIDEOTIQUE, S.A. DE C.V., COYOACAN BIENES INMUEBLES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Anteriores Motivos De Inconformidad Son Inatendibles

Si bien es verdad que, el Código de Comercio dispone que, a falta de disposiciones en dicho cuerpo legal, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, en este caso el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también lo es que si la legislación mercantil no establece determinada institución jurídica, no puede aplicarse supletoriamente el código local, porque la supletoriedad sólo debe operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema; pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal, sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.

Así se desprende de la tesis de este tribunal, emanada de las ejecutorias dictadas los días seis de febrero, diecinueve y veintiséis de marzo, y nueve de julio, de mil novecientos noventa y dos, al resolver los amparos en revisión 124/92 y 958/91, así como los amparos directos 1433/92 y 3582/92, promovidos respectivamente por Microtodo Azteca, S.A. de C.V., Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V., Gilberto Flores Aguilar y otros y Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L., del siguiente texto: "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.".

"Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) la previsión de la institución jurídica de que se trate en el ordenamiento objeto de supletoriedad; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra."

Conforme a este criterio, en la especie, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 1054 del Código de Comercio admite expresamente la posibilidad de que, en efecto de las disposiciones que contiene ese cuerpo legal, se aplique la ley de procedimientos local respectiva, y así, el Código de Comercio tiene como estatuto supletorio al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En cambio, el segundo supuesto no se actualiza, dado que en el enjuiciamiento mercantil no se encuentra previsto que el allanamiento produzca efectos, beneficiosos para el demandado, como son los plazos de gracia, ni la reducción de costas; que por tratarse de comisiones ajenas al efecto conmutativo, que es el normal en las relaciones humanas, sobre todo si son de negocios, deben considerarse reglas excepcionales, y por ello, incluso dentro del mismo ordenamiento, su aplicación por analogía no se justifica, de tal manera que, al no regularse algo similar en la legislación mercantil, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa hipótesis de excepción. Por lo mismo, tampoco se da el tercer requisito, porque si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar, por último, las disposiciones o principios del código local que se desean aplicar, por la naturaleza mercantil de las relaciones jurídicas que rige el Código de Comercio, como se apuntó, los beneficios que otorga el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en la figura de mérito, serían notoriamente incompatibles con dicho ordenamiento, por tanto, es inconcuso que no opera en el caso en estudio la supletoriedad señalada.

No obstan a lo anterior, las diversas manifestaciones de los quejosos, en el sentido de que la sentencia reclamada es contraria a lo establecido por el artículo 1051 del Código de Comercio y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como también que debe tomarse en cuenta el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, porque son inoperantes, al ser sólo aseveraciones sin apoyo en razonamientos lógicos o jurídicos, encaminados a evidenciar la ilegalidad de la resolución de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dado que no aducen, por ejemplo, cuál es la jurisprudencia que es contraria al fallo reclamado, o la razón por la que debe aplicarse el artículo citado, de ahí que al ser sólo afirmaciones vagas e imprecisas, se produzca dicha inoperancia.

Cabe hacer notar que la quejosa nada aduce respecto a lo que la ad quem resolvió acerca de la fianza que otorgó la inconforme, por lo que estas consideraciones quedaron intocadas y aptas para seguir el fallo reclamado.

Así las cosas, al no resultar fundados los conceptos de violación, ni existir motivo para suplir la queja, procede negar el amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Videotique, S.A. de C.V., Coyoacán Bienes Inmuebles, S.A. de C.V., María Teresa Jiménez de Alarcón y Ricardo Alarcón Ortiz contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca 2752/93, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Gilda Rincón Orta y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el licenciado Ricardo Romero Vázquez, secretario de este tribunal, en suplencia del Magistrado Leonel Castillo González, por la ausencia de éste, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos, que da fe.