AMPARO DIRECTO 6046/2003. ADRIANA GALLAGA NAMBO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
En síntesis, la promovente sostiene que fue ilegal la afirmación que hizo la Sala responsable al considerar que la secretaría codemandada logró demostrar su afirmación en el sentido de que el cambio de adscripción de la actora se justificó por tener antecedentes y extrañamientos por faltas, y no ajustarse a las normas de disciplina, porque dicha dependencia no se excepcionó en esos términos; que además no quedó demostrado que haya sido por necesidades del servicio.
Lo anterior es infundado, pues de la lectura del escrito de contestación a la demanda se aprecia que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal alegó sobre este punto lo siguiente: "De igual manera resulta infundada la prestación contenida en el inciso c), en donde reclama la reinstalación en la Dirección de Control de Tránsito, ya que no demuestra con ninguna prueba a su favor que se le haya dado de baja para solicitar su reinstalación en la forma y términos que lo plantea en su capítulo de prestaciones de su demanda inicial; además, es de señalarse que tal y como se desprende del expediente personal que se adjunta a la presente contestación de demanda, y que forma parte integral de la misma, a la trabajadora en múltiples ocasiones se le realizaron diversos extrañamientos de conducta debido a que con mucha frecuencia abandonaba en forma temporal el área de trabajo, conducta que resultó reiterativa entre los años de 1991 a 1993 en que prestó sus servicios en la Dirección General de Operaciones, Dirección de Control de Tránsito, adscrita con el jefe de Estudios y Análisis Vial, con lo que se demuestra la inconsistencia en el servicio y, por ende, la falta de disciplina en el desempeño de su trabajo, lo que motivó los diversos cambios de adscripción a que se ha hecho referencia con anterioridad, ya que éstos se encontraban debidamente fundados y motivos (sic); por tal razón la reinstalación a esta dependencia demandada resulta improcedente e infundada." (foja 48); de donde se aprecia que, contrario a lo que sostiene la quejosa, la dependencia indicada sí se excepcionó en ese sentido y, por ende, fue correcta la consideración a la que arribó la autoridad laboral al considerar improcedente el cambio de adscripción; máxime que de la lectura del escrito inicial de demanda, así como de las constancias de autos, se desprende que el cambio de adscripción a la que fue sujeta la actora no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 51 del Volumen 14, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS.-Con excepción de aquellos empleados en cuyo nombramiento se haya precisado el lugar en que prestarán sus servicios, lo que crea en su favor el derecho a no ser movilizados, los titulares de las unidades burocráticas están facultados a cambiar de adscripción a sus subordinados cuando así lo requiera el buen servicio, sin que estén obligados a probar la necesidad del cambio, pues la apreciación de lo que conviene al buen servicio es un acto subjetivo de cada titular, que puede, en ocasiones, tener hasta la categoría de acto reservado, además de no exigirlo así la ley aplicable que nada dispone acerca de cuándo o cómo tendría que probarse la necesidad del cambio. Por otra parte, sería absurdo, por contrario al interés público, que radica en el debido desarrollo de las funciones y actividades encomendadas a los trabajadores al servicio del Estado, que la atención de las mismas quedara subordinada a la necesidad de probar en cada caso que el buen servicio hacía necesaria la movilización de determinado empleado, siendo evidente que de admitirse lo contrario se entorpecería gravemente el desempeño de las funciones y servicios públicos.", así como la tesis I.6o.T.82 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, página 1691, que dice: "-No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades."
Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adriana Gallaga Nambo, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha trece de febrero de dos mil tres, dictado en el expediente laboral 323/02, que siguió la ahora quejosa en contra del Gobierno del Distrito Federal y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.