AMPARO DIRECTO 605/2007. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PÚBLICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 605/2007. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PÚBLICA.

Fecha: 01-Ene-1917

Xii Monto Y Pago Del Salario

Este criterio se sustenta no solamente en la obligación legal de acreditar el pago del salario por parte del patrón (incluida la fecha en que se realizó), sino que también deriva del hecho de que el recibo a que se refiere el quejoso no ostenta la fecha en que se realizó ese pago, aunado a que no existen elementos para estimar que sea inverosímil que en los organismos descentralizados, como es el Instituto Nacional de Salud Pública, el pago de los salarios se efectúe con anticipación a la fecha en que concluye el periodo relativo.

Por tanto, si bien el recibo de salarios constituye un indicio de la prestación de servicios hasta el último día del periodo de pago que abarca, para adquirir valor pleno debe estar adminiculado con algún otro elemento de prueba que permita constatar que precisamente hasta esa fecha el trabajador asistió a laborar, lo que en este caso no sucede ante la falta de elementos probatorios relacionados con ese aspecto de la litis, pues sólo se ofreció la confesional a cargo de la actora (que no benefició al instituto, como se consideró en el laudo); la inspección ocular (ofrecida por el periodo del treinta de marzo de dos mil cuatro al treinta de marzo de dos mil cinco), que únicamente versa sobre los documentos que ya obraban en el expediente, conforme al acta visible en la hoja 131; los veintiséis recibos de pago (hojas 59 a 84), relativos a periodos distintos al que se refiere el día en que se adujo el despido; los recibos de pago de aguinaldo de dos mil cuatro (hojas 85 y 86); y el aviso de alta ante el ISSSTE (hoja 87), que en nada se relacionan con la asistencia de la trabajadora hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco. De ahí que el concepto de violación sea infundado.

Otro de los conceptos de violación consiste en que la Junta responsable calificó incorrectamente el ofrecimiento de trabajo, a pesar de haber sido aceptado por la actora, por lo que el laudo carece de fundamentación y motivación; máxime si no se tomó en cuenta la voluntad de las partes sobre la reinstalación, conforme a la diligencia en que se llevó a cabo, aunado a que si el patrón ofrece el trabajo con una jornada diferente a la que sostiene la actora en el juicio natural, pero es en beneficio de ella y se encuentra dentro de los términos legales, el ofrecimiento es de buena fe.

Es inoperante dicho argumento, pues con independencia de la manera en que haya sido calificado el ofrecimiento de trabajo, lo cierto es que el patrón conserva la carga probatoria para demostrar que la relación laboral subsistió entre el día en que el actor adujo ser despedido, y aquél otro posterior en que el demandado aseveró que fue el último de las labores, ya que así se establece en la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 195 del Tomo XVIII, correspondiente a julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la cual se dice:

"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones."

En relación con este tema en particular, no pasa inadvertida para este órgano colegiado la jurisprudencia establecida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada originalmente en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, que también puede localizarse con el número 168 en las páginas 136 y 137 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

Sin embargo, de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente a partir del día quince siguiente, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran expresamente facultados para interrumpir o modificar la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a dicha reforma, cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito; además de que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a) que se expresen, en la ejecutoria que se emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y se transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio establecido; y, c) que se exponga, fundada y motivadamente, el nuevo criterio que se sustente.

En concordancia con esa facultad legal, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita con antelación, por los motivos y con las precisiones siguientes:

a) La jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.", se sustentó con anterioridad a las reformas a Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente a partir del día quince siguiente.

En la misma se estableció el criterio genérico de que ante el ofrecimiento del trabajo que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado le corresponde a éste demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.

b) Según se ha visto, la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia citada con anterioridad, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.", al reiterar y ampliar el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró, en lo que interesa, que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, conforme a la regla general que se infiere de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, y que si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido la relación laboral subsistía, y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones.

c) Una conclusión que se obtiene del criterio de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, es que cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido y el patrón la niega aduciendo abandono o inasistencias posteriores por parte del actor, las partes conservan sus cargas procesales originales, y corresponde ineludiblemente al patrón la obligación de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono; y siendo así, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón ya no produce el efecto de revertir la carga de probar el despido, por lo que ningún caso tiene calificar ese ofrecimiento, porque de cualquier manera no operaría la reversión de la carga probatoria.

Lo anterior se robustece con la transcripción de las consideraciones medulares plasmadas en la ejecutoria que dio lugar a la aprobación de la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, a saber:

"... De conformidad con lo antes determinado, resulta claro que de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la actualidad, deriva la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión, por lo que en los conflictos originados por el despido, si aquél lo niega y como defensa argumenta el abandono del trabajo en fecha posterior a la del referido despido, o bien, se excepciona afirmando que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél indicó haber sido despedido la relación laboral subsistía, y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, ya que con ello suscita controversia sobre la existencia del despido alegado que hace aplicable la regla general a que se contraen los preceptos legales en cita.

"En ese orden, la regla general opera con independencia de que el trabajador demande como acción principal la indemnización constitucional o la reinstalación, puesto que ambas tienen su origen en el despido injustificado y la hipótesis por la que, en el caso, dicha obligación procesal opera a cargo de la patronal, deriva de su negativa de la existencia de tal despido en la fecha señalada por el trabajador, aduciendo faltas posteriores de aquél a sus labores o el abandono del empleo, ya que la controversia que al respecto se suscita con motivo de la ausencia del actor laboral al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, como quedó establecido en el anterior criterio jurisprudencial, puede reconocer tres motivos principales: 1) El abandono del trabajo; 2) Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo; y, 3) El despido de que se queja el trabajador en su demanda, de manera que cuando el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo se les puede atribuir cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar, es decir, el abandono o la causal prevista en la fracción X del referido precepto legal.

"Por tanto, si el patrón aduce como defensa dicho abandono con posterioridad al despido injustificado alegado, tendrá la carga de acreditar que a la fecha que indica el trabajador como la del despido subsistía la relación laboral hasta que se produjo el abandono del empleo, el cual también debe probarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, pues lo que se configura es una controversia en la que, aplicando la regla general de la fijación de la carga de la prueba, el trabajador queda excluido de acreditar el despido injustificado alegado, siendo la patronal demandada la que tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta.

"Es preciso significar que si en la tesis jurisprudencial de que se trata se hace especial referencia a la acción de reinstalación por ser la que se demandó en los asuntos materia de la contradicción, con ello sólo se destaca que la regla general en cita cobra aplicación con mayor razón en ese supuesto, dada la presunción que se origina a favor del trabajador por su propósito de seguir laborando, de conformidad con las razones expuestas en la propia ejecutoria, lo cual hace evidente que no existe razón jurídica alguna para atribuir al trabajador la carga probatoria cuando demanda la indemnización constitucional en lugar de la reinstalación, ya que en la propia ejecutoria se pone de relieve que ambas acciones derivan del despido injustificado y que el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de ellas.

"Atento lo anterior, la conclusión a la que se llega en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al patrón para acreditar los hechos en que apoya la excepción relativa a que con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas, o bien, en el abandono del empleo, deriva de la aplicación de esa regla general en la fijación de tal obligación procesal, conforme a la cual el trabajador quedará eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta, en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de donde, en este aspecto, resulta irrelevante que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones; en cambio, la obligación procesal que corresponde al patrón de probar la inexistencia del despido en los términos antes precisados, tiene su fundamento en los preceptos legales en cita. ..."

d) La reflexión sobre los criterios en comentario también lleva a concluir que con la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda superada la apreciación relativa a que el ofrecimiento del trabajo por el patrón, en los mismos términos y condiciones, produce el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el despido injustificado a que se refiere la jurisprudencia de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.", pero sólo respecto a una hipótesis particular de la que no se ocupó la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la jurisprudencia, es decir, cuando el trabajador demanda la reinstalación o la indemnización constitucional por despido, y el patrón lo niega aduciendo que el actor abandonó el trabajo en fecha posterior. Por lo que, en este caso, no opera la reversión de la carga probatoria, sino que el trabajador quedará eximido de acreditar el despido y la demandada tendrá que demostrar aquellos hechos constitutivos de la excepción opuesta, particularmente los días laborados entre las fechas del despido invocado por el actor y la del abandono de trabajo integrante de la excepción opuesta, en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se infiere la regla general de que el trabajador está excluido de la carga de probar los aspectos básicos que derivan de la relación laboral, que la Junta tiene la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa como lo exigen las leyes y que, en todo caso, corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre faltas de asistencia del trabajador.

Por todo ello resulta intrascendente la calificación de la oferta de trabajo en este caso, por lo que es inoperante también el concepto de violación consistente en que la actora tiene la carga de la prueba porque el ofrecimiento es de buena fe.

En otro orden de ideas, el solicitante del amparo argumenta que demostró el pago de aguinaldo y prima vacacional de dos mil cuatro en el desahogo de la inspección ofrecida por la actora, por lo que se le debió absolver de esos conceptos.

Es fundado dicho concepto de violación porque, el catorce de febrero de dos mil seis, al desahogarse la inspección ofrecida por la actora (hoja 110), el actuario hizo constar lo siguiente:

"... d) De los recibos de pago que obran a fojas de la 85 a la 86 se desprende que a la actora se le cubrió el aguinaldo correspondiente al año 2004, mas no así la parte proporcional del año 2005; así mismo se desprende que a la actora se le cubrió la prima vacacional, como se acredita con el recibo de pago que obra a foja 78 bajo la clave 032 ..." (hoja 112).

Además, al examinar los documentos mencionados por el fedatario se aprecia que efectivamente en las hojas 85 y 86 están los recibos de pago por el periodo del "01/01/2004-31/12/2004", que reflejan el concepto "024", consistente en la "Gratificación de fin de año", aunado a que, como lo indicó el oferente (hoja 91), en la parte inferior izquierda de ellos se hace referencia al "aguinaldo 2004", primera y segunda parte, respectivamente; y la hoja 78, consiste en el recibo de pago del periodo "16/12/2004-31/12/2004", que refleja el concepto "032" por "$757.67", que según la clave al reverso corresponde a "Primas de vacaciones y dominical".

Por lo anterior es contrario a derecho que la Junta responsable haya condenado al demandado al pago de prima vacacional y aguinaldo de dos mil cuatro, sin considerar las pruebas mencionadas, lo cual denota la violación al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que los laudos deberán ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada.

Finalmente, el quejoso asevera que la autoridad laboral lo condenó al pago de salarios caídos hasta que se cumpla el laudo, pero omitió considerar que el doce de julio de dos mil seis el trabajador fue reinstalado, con lo cual se "cortaron" los salarios caídos.

Para apoyar su argumento el quejoso cita la jurisprudencia de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN."

También es acertada dicha afirmación, pues a pesar de que el doce de julio de dos mil seis (hojas 123 y 124) se reinstaló a la actora con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo que hizo la demandada con base en las condiciones que asentó en la contestación, la Junta condenó al instituto al pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo, pasando inadvertida aquella diligencia, que necesariamente incide en el cálculo de dicha prestación, ya que a partir de ese momento la trabajadora continuó generando el derecho al pago de sus salarios en los términos en que se le reinstaló.

De modo que la autoridad responsable está obligada a considerar esa reinstalación al momento de pronunciarse sobre los salarios caídos.

Así las cosas, al haberse acreditado las violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el cual, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva nuevamente sobre las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional de dos mil cuatro, valorando las documentales a que se refiere el punto d) de la inspección ofrecida por la parte actora y, además, al resolver sobre la procedencia de los salarios caídos considere que la trabajadora fue reinstalada durante el procedimiento, sin perjuicio de lo ya definido.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Nacional de Salud Pública, contra el acto y la autoridad mencionados en el resultando primero, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente Francisco Paniagua Amézquita, María Eugenia Olascuaga García y Mario Roberto Cantú Barajas, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, siendo relatora la segunda de los nombrados, quien formula voto aclaratorio.