AMPARO DIRECTO 605/97. HUMBERTO VILLARREAL PRESAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación
El acuerdo de ocho de agosto del presente año, por el cual la responsable determinó no emplazar a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social, por no agotarse previamente el recurso de inconformidad previsto por el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, está dictado conforme a derecho, toda vez que actualmente, conforme a las disposiciones de la nueva legislación de seguridad social, las controversias entre asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre prestaciones, podrá tramitarse ante la autoridad federal laboral, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sin que con lo anterior, como lo expone el quejoso, se aplique en forma retroactiva la nueva Ley del Seguro Social, pues si bien es cierto que los artículos 3o. y 11 transitorios de dicho ordenamiento legal establecen: "Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento." y "Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."; también lo es que de dichas transcripciones sólo se advierte que los asegurados o sus beneficiarios podrán acogerse al beneficio de la ley derogada o del esquema de la nueva ley, sólo en lo que respecta al goce y disfrute de las pensiones, sin que de ello pueda advertirse que también pueda optarse entre el procedimiento contemplado por la ley derogada, en la cual era opcional el dirimir las controversias, es decir, podían hacerlo directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o ante el propio instituto, y el procedimiento establecido en la nueva Ley del Seguro Social que exige la obligación de agotar el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo.
Por otro lado, en el vigésimo séptimo párrafo del apartado de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, de la exposición de motivos de la nueva Ley del Seguro Social se establece: "Con respecto a los trabajadores que aún se encuentren en activo, todos empezarán a cotizar en el nuevo sistema y al llegar a la edad de pensionarse (a partir de los 60 años por cesantía en edad avanzada o 65 años por vejez), se les estimará la pensión a la que tienen derecho en el nuevo sistema y a la que habrían tenido derecho de haber seguido cotizando en el sistema vigente (IVCM más SAR). El trabajador podrá optar por la que más le beneficie. De esta forma se consigue que todos los trabajadores que hoy se encuentran activos tendrán cuando menos los beneficios del actual sistema, pudiendo mejorarlos con la reforma."; de lo anterior sólo se advierte que para el derecho a disfrutar una pensión en uno de los ramos, el trabajador puede optar por la que más le beneficie de la ley derogada o la nueva ley; sin embargo, no indica que también el procedimiento sea opcional; por tanto, al presentarse la demanda laboral (22 de julio del presente año) en la vigencia de la nueva ley, pues ésta entró en vigor el primero de julio del año en curso, es inconcuso que debe sujetarse a las disposiciones de la misma, debiendo agotar previamente a la instancia laboral el recurso de inconformidad contemplado en la nueva Ley del Seguro Social.
Así también, el décimo segundo párrafo del apartado de generalidades de la referida exposición de motivos establece: "Con la finalidad de eliminar gastos a los particulares y al instituto y resolver de una forma más expedita los conflictos planteados por el particular por una resolución emitida por el instituto, se establece la obligatoriedad de interponer el recurso de inconformidad antes de acudir a una instancia jurisdiccional, tanto en materia fiscal como laboral."; de esto se observa que la obligatoriedad de interponer el recurso de inconformidad antes de acudir a la instancia jurisdiccional, es en una forma categórica, para todas aquellas controversias sobre actos definitivos del instituto que se hagan valer dentro de la vigencia de la nueva ley, toda vez que en lo relativo al procedimiento, este ordenamiento no lo faculta para optar entre lo establecido por la ley derogada y la nueva ley, ya que es muy concreta al establecer que debe agotarse el recurso de inconformidad antes de agotar la instancia laboral.
Por otra parte, es infundado que el acto reclamado carezca de la debida fundamentación y motivación, pues como puede observarse del mismo (foja 4), el acto reclamado cumple con los requisitos del artículo 16 constitucional, ya que la Junta, en términos de los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social, determinó que no había lugar a emplazar al instituto demandado, porque debía agotarse previamente a la instancia jurisdiccional el recurso de inconformidad, sin que con tal determinación se esté prejuzgando sobre la procedencia o improcedencia de la acción o que se haya establecido controversia sobre incompetencia como lo expone el inconforme, dado que en el acuerdo reclamado nada se resolvió sobre tales conceptos, y de acuerdo con el artículo vigésimo cuarto transitorio, el cual establece: "Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social."; es inconcuso que su trámite está dentro de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, por ende, debió de agotar previamente a la instancia laboral el recurso de inconformidad establecido por el artículo 295 de dicho ordenamiento legal. Y si bien es cierto que con anterioridad, la Junta podría conocer directamente de las demandas promovidas por los asegurados o sus beneficiarios, esto debe entenderse que fueron aquellas que se presentaron antes del primero de julio del año en curso, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, porque en la ley derogada se le otorgaba jurisdicción y facultad a la Junta federal, porque no existía en ella la teoría de la condition sine qua non, lo que actualmente lo contempla la nueva ley, pues antes de acudir a la jurisdicción de una Junta para resolver una controversia entre asegurado e instituto, es necesario agotar el recurso de inconformidad.
El tercer concepto de violación resulta infundado, dado que los criterios que hace valer el inconforme, cuyos rubros son: "COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE DE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN." y "SEGURO SOCIAL. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y EL MONTO DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL."; actualmente, con la entrada en vigor de la nueva ley, no son aplicables, pues son anteriores a la nueva norma expresa que impone el cumplimiento de un requisito previo, como se ha venido sosteniendo, de que previamente debe agotarse el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social antes de que la Junta laboral conozca de una controversia; por ende, dichos criterios no son aplicables.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este tribunal que el acuerdo reclamado no está firmado por todos los representantes que integran la Junta, pues si bien es cierto que por regla general las actuaciones de las autoridades laborales deben realizarse colegiadamente, también lo es que el proveído objeto del presente juicio constitucional, por tratarse de una determinación de mero trámite, el presidente o el auxiliar podrá dictar y firmar las resoluciones que procedan si no están presentes los restantes integrantes; en esa virtud, la disposición contenida en el artículo 873 de la ley laboral debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo que recaiga a una demanda debe ser dictado por el Pleno o la Junta Especial, pero en el caso de esta última, dicho acuerdo puede ser firmado por el presidente o el auxiliar, conforme a lo establecido por el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o auxiliar dictarán las resoluciones que procedan. Teniendo aplicación a lo anterior la jurisprudencia 8/95, aprobada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 18/94, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I-Mayo 1995, cuyo rubro y texto dicen: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.- De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmado por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el presidente o el auxiliar de la misma.".
Similar criterio sustentó este tribunal al resolver el amparo en revisión 162/94, en sesión del once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dando origen a la tesis aislada 194 en materia laboral, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 342, cuyo rubro y texto dicen: "FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRÁMITE.- De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón; en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia, deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo, que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721, por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y, por ende, no puede alegarse como violación procesal.".
Además, conforme al artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, cuando algún integrante de la Junta omita firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ella, y del propio auto reclamado se advierte que estuvieron presentes, pues en éste se asienta que fue acordado y firmado por los representantes de la Junta responsable; de esta manera, si las resoluciones firmadas por un presidente o un auxiliar tienen validez aun ante la inasistencia y, por consecuencia lógica, sin la firma de los restantes representantes, es inconcuso que aún con mayor razón tiene valor si estuvieron presentes y no firmaron, lo cual tiene sustento en la norma invocada y en la jurisprudencia y tesis aislada transcritas en el párrafo anterior.
Es cierto que la jurisprudencia 7/94, de la entonces Cuarta Sala, formada con motivo de la contradicción 51/93, establece: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.- Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio."; sin embargo, y no obstante que su observación es obligatoria conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, en el auto impugnado no se está realizando ningún análisis de la acción para calificar o no su procedencia, pues al presentar la demanda laboral (22 de julio del presente año) está dentro de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, la cual en sus artículos 294 y 295, prevé el recurso de inconformidad, el cual debe agotarse previamente a la instancia laboral; es decir, el criterio señalado es inaplicable porque se refiere a una época en la que la ley no contemplaba en forma expresa y categórica la promoción previa al juicio laboral del recurso de inconformidad que se indica en los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social, por tanto, es inconcuso que debe sujetarse a los preceptos señalados en la misma y, por ende, está obligado a agotar dicho medio de defensa, sin que con ello se esté calificando la acción intentada, pues la Junta nada dijo sobre la acción que reclamó en su libelo inicial de demanda, y lo único que del acto reclamado se deviene es que, previo al ejercicio de la acción, debe agotar el recurso de mérito.
En tales condiciones y al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Humberto Villarreal Presas, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.