AMPARO DIRECTO 606/93. ROMUALDO ESPINOZA PEREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, del examen de autos aparece que en forma contraria de lo que sostiene el peticionario Romualdo Espinoza Pérez está en autos debidamente probado no sólo el cuerpo del delito de lesiones que se le imputa sino también su plena responsabilidad penal.
En efecto, en la causa penal están como pruebas entre otras: La denuncia del ofendido Lorenzo Rodríguez Gaspar, quien en lo conducente, dijo: "y el dicente se encaminó a la hora que se cita hasta la parcela que estaba sembrando, pero en el camino, de pronto, estando el declarante de espaldas, se oyó un disparo de arma de fuego y el declarante inmediatamente se sintió herido en la parte media de la espalda y en seguida cayó al suelo y de atrás de un árbol salió el que responde al nombre de Romualdo Espinoza Pérez, persona que llevaba en sus manos un rifle, calibre veintidós de dieciocho tiros, sin saber la marca, ni más datos de esta arma y que se le acercó al declarante a un distancia de diez metros aproximadamente, con la intención de seguir disparando en su contra, pero el declarante se levantó y se echó a correr hacia su domicilio, pero Romualdo le hizo otro disparo más, pegándole de rozón en el costado izquierdo del abdomen y herido como estaba, siguió corriendo hacia su domicilio,"; fe ministerial de lesiones; el certificado médico de lesiones expedido por el médico legista quien básicamente determinó: que el ofendido presentó dos lesiones, producidas por disparo de arma de fuego, la primera localizada en región interescapuvertebral del lado derecho de la línea medio posterior y la segunda en cresta iliaca izquierda que interesara piel y tejido celular subcutáneo; y los careos constitucionales en los que de su práctica, resultó entre otras cosas: "y una vez que se le hizo saber las contradicciones en la que incurren y puestos en formal careo resultó: Que el ofendido le dice que sí fue él quien le disparó que si ya no se acuerda y el procesado le dice que no, que él no fue y tiene testigos y que el estuvo enfermo y no sabe nada, y el ofendido le dice que sí que él fue que lo vio y que porqué dice que no". Probanzas que ciertamente como lo estimó la responsable de su análisis conjunto se evidencia no sólo la existencia del cuerpo del delito de lesiones conforme al artículo 234 del Código Penal en cuanto a que estas se desprende que el sujeto pasivo del delito el día de los hechos sufrió alteraciones que causaron daños en su salud, debido a una causa externa, como fueron los impactos de proyectil de arma de fuego que en su contra accionara el sujeto activo del delito y que interceptara la primera región interescapulo vertebral y la segunda cretailiaca izquierda; sino que también prueban plenamente que fue precisamente el sentenciado Romualdo Espinoza Pérez quien accionó dicha arma, esto es, un rifle calibre 22 por dos ocasiones contra la persona del ofendido.
Respecto de la pena impuesta al peticionario en tres años de prisión, es correcta, pues conforme al artículo 236 del Código Penal se le impuso la pena mínima, pues ésta se prevé en de dos a cinco años de prisión, siendo que se le determinó una pena de dos años, sólo que se aumentó en un año más debido a que las lesiones se produjeron por disparo de arma de fuego, esto último en términos del artículo 237 del mismo ordenamiento. A más de que al sentenciado el Juez le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la condena y la Sala por otro lado en suplencia de queja revocó la pena impuesta por el Juez respecto de la condena que aquél le hacia sobre la reparación del daño, absolviéndole por este concepto.
Ahora bien, el promovente alega que la Sala indebidamente considera que no hay prueba insuficiente, puesto que la imputación del ofendido, el certificado médico y la fe ministerial de lesiones únicamente sirve para probar el cuerpo del delito, no así la responsabilidad del sentenciado, atento el criterio que ha sostenido la Suprema Corte acerca de que la comprobación del cuerpo del delito no trasciende a la responsabilidad si no se acredita el nexo causal entre el delincuente y el delito así como entre la conducta ilícita y el resultado dañoso producido como en el caso se vio ya que no se justificó dicho nexo causal y el peticionario se ubicó en tiempo, lugar y espacio diferentes a los hechos que se le imputan resultando indebido que la Sala haya determinado que su negativa en la realización del delito es aislada pues están las pruebas testimoniales que no son contradictorias y se corroboran con la constancia médica expedida por el doctor Damián Arroyo, cuyas firmas fueran ratificadas ante notario y la documental consistente en la constancia expedida por el delegado municipal; aparte de que la Sala indebidamente determinó que la declaración del ofendido no podía determinarse inverosímil omitiendo considerar que existen en ella divergencias y contradicciones.
Lo anterior es inatendible puesto que le asiste razón a la responsable al estimar que no puede considerarse que en el caso haya prueba insuficiente de la responsabilidad del sentenciado ya que si bien las pruebas consistentes en la denuncia, fe de lesiones y certificado médico principalmente demuestran el cuerpo del delito, sin embargo ciertamente en la especie tiene un valor preponderante la imputación del ofendido señalándose la ausencia de testigos y aun así, no sólo está corroborada con el certificado de lesiones y la fe ministerial en cuanto que de estas pruebas se ve que la robustecen debido a que las lesiones que en ellas se refieren, coinciden con la forma en que el denunciante señaló, recibió los impactos de arma de fuego; sino que la denuncia se ratificó ante la autoridad judicial y se sostuvo por el sujeto pasivo durante la práctica de los careos, aparte de que en forma contraria de lo que asevera el promovente las declaraciones vertidas por el ofendido no contienen contradicción alguna entre ellas en forma sustancial que la haga inverosímil y lo que refiere el peticionario son meras apreciaciones subjetivas, resultando de todo esto que si se da el nexo causal ente el sentenciado y la conducta desplegada que se le imputa y con el resultado dañoso consecuencia de aquélla, es decir, la plena demostración de la responsabilidad penal del peticionario en la comisión del ilícito.
Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial número 166 consultable en la página 341 Primera Sala del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985, que dice: "OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL.- Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del ofendido del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobre manera, pues de nada servirá que la víctima mencionara el atropello, si no se le concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.".
Por otro lado, como bien lo determinó la Sala su negativa respecto de la comisión del delito sí se encuentra aislada, esto es, sin prueba alguna que le corrobore pues por lo que hace a la prueba testimonial los testigos en sus versiones no sólo se contradicen entre sí, sino con lo manifestado con el sentenciado, pues en forma básica éste no señaló que a la clínica a donde dice que lo trasladaron para su atención médica el día de los hechos, lo haya acompañado el delegado del poblado, esto es, Leodegario León E., y este dato sí lo refieren los testigos, aparte de que el citado delegado declaró ser primo del peticionario por lo que por esto mismo la constancia que tal funcionario suscribió señalando que el día de los hechos acompañó al promovente para su atención médica no puede dársele valor probatorio para corroborar la testimonial citada pues además contiene hechos que el delegado está haciendo constar sobre situaciones ajenas a sus funciones.
Tocante de la constancia que se dice expedida por el doctor Damián Arroyo que obra a fojas 37 no es sino una receta médica de consulta externa, de donde sólo como tal debe considerarse no así como una constancia de un sanatorio en que se certifique la estancia y porque tiempo, tratamiento o padecimiento se tuvo internado al acusado, de donde resulta irrelevante que las firmas que esta receta médica contienen estén ratificadas ante notario.
A mayor abundamiento, tal y como lo estimó la Sala del análisis de los testimonios emitidos por los testigos del peticionario, se desprende que carecen de valor probatorio debido a que por la similitud de los términos que emplean se advierte que son testigos aleccionados y que sus testimonios fueron sugeridos o inducidos por la defensa de donde como se dijo no debe dársele valor probatorio ninguno.
Razones por las cuales la sentencia reclamada no es violatoria de garantías y lo procedente es negar el amparo, haciéndose extensiva la negativa a los actos de ejecución reclamados que no se impugnan por vicios propios.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracción VI de la Constitución General de la República; 158 y 184 de la Ley de Amparo; 43 y 44 del capítulo IV, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Romualdo Espinoza Pérez, contra las autoridades y por los actos que precisados quedaron en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese el expediente. Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Juan Manuel Vega Sánchez, Enrique Pérez González y Raúl Solís Solís, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.