AMPARO DIRECTO 606/97. OLGA GUADALUPE DURÁN ORTIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Infundados Por Las Siguientes Razones
Sustancialmente alega la quejosa violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los preceptos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que todo proceso laboral se inicia a instancia de parte y que la Junta tiene la obligación de subsanar la demanda si es incompleta, sin dejar de tomar en cuenta las providencias necesarias previstas en el diverso 873 de la ley laboral, que obliga a que dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que se reciba la demanda, dictará acuerdo para que se lleve a cabo la audiencia de derecho a que se refiere el artículo 873 antes mencionado, llevándose a cabo dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido la demanda, sin perjuicio de realizar los apercibimientos legales. No obstante lo anterior, la responsable dictó acuerdo en forma de laudo, ordenando el archivo del expediente 1053/97 como asunto totalmente concluido. Agrega que analizando los artículos 685 y 871 al 873 de la ley en cita, ninguno de ellos autoriza a la Junta a analizar de oficio si la acción laboral intentada reúne los requisitos previstos en otra legislación, distinta a la del proceso laboral, como lo es la Ley del Seguro Social, concretamente el artículo 295, que entró en vigor el primero de julio de este mismo año, sin tomar en cuenta que, en la especie, se solicitó la aplicación de los artículos vigentes de la ley anterior al primero de julio del presente año, previniéndosele de la oportunidad de probar lo contrario. Al efecto invoca la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo la siguiente voz: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.", publicada en la página 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 75, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Agrega que sin reconocer que en el presente caso deba aplicarse la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio del año que transcurre, del contenido de su artículo 295 se desprende que dicha legislación es aplicable a todos los asegurados que ingresan a ese régimen a partir del primero de julio de este mismo año, y que no debe aplicarse a los asegurados con anterioridad a la vigencia de la ley, pues en caso contrario se aplicaría la misma retroactivamente, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 3o. y 11 transitorios de dicha ley, los cuales transcribe, pero en obvio de repeticiones no se reproducen. Posteriormente indica que es optativa la facultad de los asegurados de solicitar la aplicación de ambas leyes, resultando que él solicitó la aplicación de la vigente a partir del primero de julio del año en curso, razón por la que no debe declararse incompetente la responsable, ya que la anterior legislación no ordenaba agotar el recurso de inconformidad aludido por la Junta en el acuerdo impugnado. Asimismo, manifiesta que la competencia jurisdiccional deriva de las leyes secundarias y se suscita entre tribunales del mismo fuero, y el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene fuero, por tanto, la cuestión planteada por la legislación de mérito no versa sobre "competencia jurisdiccional", por lo que de ninguna manera la Junta puede considerarse incompetente. Al efecto invoca una tesis cuyo rubro es: "ACCIÓN Y JURISDICCIÓN, PRESUPUESTOS PARA SU EJERCICIO.", del Juzgado (sic) Segundo Colegiado del Cuarto Circuito.
Lo anterior carece de eficacia jurídica, en primer término porque del auto impugnado no se advierte que la responsable haya desechado la demanda laboral o calificado la procedencia de la acción ni la competencia, sino únicamente determinó no darle trámite a la misma, por considerar que el accionante, previa su presentación ante ella, debió agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio del presente año.
Cabe resaltar que la jurisprudencia número 7/94 de rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA." no es aplicable al caso, pues, como ya quedó precisado, en el auto impugnado no se está calificando la procedencia de la acción, sino únicamente se estableció que el actor, antes de acudir ante la responsable, debió agotar el recurso de inconformidad, razón por la que no se le dio trámite a la demanda; sin embargo, en ningún momento se analizó la procedencia de la acción.
Cabe señalar que la autoridad responsable, al emitir el auto impugnado, consideró que del escrito de demanda no se advierte que el accionante, en la narración de hechos en su demanda, exprese que haya agotado previamente el recurso de inconformidad previsto por el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio del año en curso, precepto que refiere que las controversias entre asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que la ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la misma ley, de ahí que no deba darse el trámite correspondiente a su reclamación laboral.
Ahora bien, la anterior consideración de la responsable se estima ajustada a derecho, pues efectivamente los citados artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social textualmente establecen: "Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos." y "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.". De lo anterior se desprende que efectivamente, tal y como lo establece la responsable, el accionante, antes de acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debe agotar el recurso de inconformidad que prevé el artículo 294 de la Ley del Seguro Social; sin que se advierta que se haya aplicado en forma retroactiva en su perjuicio la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, pues el artículo primero transitorio textualmente establece: "Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio del mil novecientos noventa y siete.-A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley." y el artículo tercero transitorio establece: "Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."; el artículo undécimo transitorio establece: "Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía de edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."; el artículo décimo octavo transitorio establece: "A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les conceda la pensión que corresponda." y el artículo vigésimo cuarto textualmente establece: "Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.".
De una interpretación adecuada de los citados artículos transcritos, se llega al convencimiento de que los artículos tercero, undécimo y décimo octavo transitorios se refieren a la opción que tienen los asegurados para acogerse a los beneficios contemplados por la ley derogada o a los contemplados en la nueva Ley del Seguro Social, sin embargo, no se refieren a la tramitación o al proceso que debe seguirse para solicitarlos, y únicamente el artículo vigésimo cuarto transitorio se refiere a los trámites y procedimientos al establecer que los trámites y procedimientos que estén pendientes de resolución se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social; de lo anterior se infiere que únicamente en los trámites y procedimientos pendientes de resolución se aplicará la ley derogada; en cambio, tanto los asegurados como sus beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento a partir del primero de julio del presente año, deberán someterse a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente en la fecha en que presenten su reclamación, que es la que regía cuando se inició el procedimiento; en consecuencia, si la accionante presentó su demanda laboral el dos de julio del año actual, es inconcuso que previamente a la presentación de su demanda debió agotar el recurso de inconformidad que al efecto señala el artículo 294 de la Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio del año en curso; de ahí que se considere que no se aplica la ley en forma retroactiva en perjuicio de la ahora quejosa.
No pasa desapercibido a este órgano colegiado que el acuerdo impugnado contiene únicamente dos firmas de los representantes de la Junta, sin embargo, dicha cuestión es intrascendente, pues de conformidad con el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, basta la presencia del presidente y del auxiliar de la Junta para que se puedan celebrar las audiencias y las resoluciones que en ellas se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes presentes, los que en caso de no firmarlas se entiende su conformidad con las mismas, en los términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si los acuerdos dictados por el presidente o auxiliar de las Juntas no son firmados por los representantes patronal y obrero, ello no constituye una violación al procedimiento.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 8/95, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/94, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado Supernumerario (ahora Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyos datos de localización son: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995. Tesis 2a./J. 8/95. Página 211. "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.-De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmado por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el presidente o el auxiliar de la misma.".
Criterio similar al anterior ha sido sustentado por este órgano colegiado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II del mes de febrero de 1995, visible en la página 341, que textualmente dice: "FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRÁMITE.-De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón, en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y por ende no puede alegarse como violación procesal.".
En tales condiciones, al ser infundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 160 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Olga Guadalupe Durán Ortiz, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, remítase el expediente a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el Magistrado Enrique Cerdán Lira.