AMPARO DIRECTO 607/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/99.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.—Este órgano de control constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte en suplencia de los conceptos de violación, que se violaron las leyes del procedimiento, en el juicio penal de origen, afectándose las defensas del quejoso, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías, dirigidos a atacar el fondo del asunto.

En efecto, de los autos de la causa penal, obra de la foja 78 a la 81, el auto de formal prisión dictado en contra del hoy quejoso, advirtiéndose que en el punto resolutivo tercero, se señaló textualmente lo siguiente: "Con fundamento en el artículo 152, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, se decreta la apertura del procedimiento sumario. Requiérase a las partes para que manifiesten al momento de notificarse de esta resolución o dentro de los tres días siguientes, si se conforman con ella y si tienen o no pruebas que ofrecer, apercibidos de que de no interponer recurso de apelación contra este auto y no hacer manifestación alguna, se citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307 del enjuiciamiento penal federal, con fundamento en el invocado numeral 152, inciso d), idem.", y habiéndose ordenado notificar personalmente al inculpado el derecho y término que la ley le concede para apelar la resolución, el actuario respectivo, el día veintiuno de junio del presente año, señaló que le impuso de la resolución de término constitucional a ... y que enterado dijo que la oye y le hizo saber el derecho y término que la ley le concede para apelar de dicha resolución, manifestando que se reserva el derecho de hacerlo hasta hablar con su abogado; habiendo realizado además la notificación del auto de formal prisión mencionado, en la misma fecha, al pasante en derecho Gerardo Arzola Rivera, abogado defensor, en el domicilio sito en calle Antonio Norman Fuentes número 303, señalando que dejó cédula fijada en la puerta por encontrarse cerrado dicho despacho, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales; habiendo también realizado el mencionado actuario la notificación del auto de formal prisión antes citada, al defensor de oficio, el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, señalando que lo imponía de la resolución de término constitucional.

De lo anterior se advierte que en la especie, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento, establecida por el artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Magistrado responsable debió suplir la deficiencia de los agravios expresados por el sentenciado y advertir que en el presente caso ha lugar a la reposición del proceso, ya que se estima que existieron omisiones en el derecho de defensa en perjuicio del sentenciado, al haberlo privado de la oportunidad de ofrecer y aportar las pruebas necesarias para acreditar su dicho defensivo, dado que no existe certeza que el requerimiento contenido en el resolutivo tercero del auto de formal prisión vinculado a la apertura del proceso sumario se hubiera realizado haciéndole saber al quejoso y sus defensores de la apertura del mismo, bajo las hipótesis que se señalan en dicho resolutivo, lo que es de suma importancia dada la implicación y trascendencia que para el derecho de defensa resulta la formación de un proceso sumario penal, lo cual como ya se dijo reviste suma trascendencia, más aún para el inculpado o el quejoso, pues éste tiene el derecho de elegir la vía que a su parecer convenga más a su defensa en los términos del artículo 152, último párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que la apertura del proceso sumario difiere en cuanto a las pruebas que se aportarán y admitirán, así como los términos de desahogo que son evidentemente diversos en un procedimiento ordinario y en un sumario, es por ello que el reo mayormente y su defensor tienen derecho a conocer de las hipótesis sobre las que se surtirá la apertura del procedimiento sumario y en el caso no existe elemento fidedigno que nos permita establecer que se cumplió cabalmente con lo resuelto en la parte final del resolutivo tercero del auto de formal prisión emitido por el Juez natural.

Así las cosas lo conducente es otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal al agraviado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la resolución combatida y emita otra conforme a los lineamientos antes apuntados, debiendo hacerse extensiva tal concesión en lo que respecta a las demás autoridades, en virtud de que no se señala que hubieran cometido violaciones por vicios propios.

Sirve de apoyo la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal hace suya, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, tesis VI.2o. J/338, página 69, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.—Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.".

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 76 bis, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra actos que reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito de esta ciudad, Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango y director del Centro de Readaptación Social de Durango, con domicilio ambos en la ciudad capital del mismo nombre y director de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con domicilio en México, Distrito Federal, para los efectos precisados en el considerando último que antecede; actos que quedaron asentados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, firmando los licenciados René Silva de los Santos, como presidente y José Roberto Cantú Treviño, como ponente.