AMPARO DIRECTO 6071/97. MAURICIA JOSEFA TORRES MÁRQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6071/97. MAURICIA JOSEFA TORRES MÁRQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.— El análisis de los conceptos de violación que plantea la quejosa Mauricia Josefa Torres Márquez conduce a determinar lo siguiente.

Argumenta la impetrante que la autoridad laboral le causa perjuicio al considerar improcedente la excepción de prescripción que opuso, no obstante que se instrumentaron las actas administrativas el veinticuatro y veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, pues no advirtió que el titular actor presentó su demanda el cuatro de mayo del mismo año, y que transcurrió el término prescriptivo, ya que es de dominio público que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social lleva a cabo cada mes el análisis del control de incidencias, motivo por el cual ya tenía conocimiento de las supuestas anomalías que le imputa a la trabajadora. Asimismo, debió tener en cuenta que al no existir disposición expresa que señale un término para instrumentar actas administrativas, la Sala responsable, al analizar la prescripción, debió aplicar el término de tres días hábiles que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, contaba hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al presentar su demanda el cuatro de mayo del año indicado, transcurrieron más de los cuatro meses con que contaba el titular para solicitar la autorización de cese.

Es infundado esto que alega, en virtud de que la desestimación que la autoridad responsable hizo de la prescripción, debe prevalecer con independencia de los argumentos que aduce, porque lo cierto es que no procede, ya que las causales de cese que el patrón invocó como base para la terminación del nombramiento del trabajador sin su responsabilidad, requieren de la práctica de una investigación, y este requisito debe la patronal satisfacerlo dentro de un término menor al que la ley otorga para llevar a cabo la suspensión o disciplina del servidor público, que es de cuatro meses, conforme al artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que en el caso satisfizo la patronal responsable, por lo cual el proceder del titular fue oportuno acorde al criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Tomo 79, Quinta Parte, página 35, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INVESTIGACIÓN DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS. INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.— El párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece limitación alguna acerca del tiempo de duración de las investigaciones practicadas en relación a irregularidades atribuidas a los trabajadores del Estado, pues el término de sesenta días fijado en ese precepto se refiere al máximo del periodo de suspensión imponible a los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes; es decir, el límite señalado se refiere a suspensión, no a la práctica de las investigaciones, máxime que no constituye excepción al lapso de cuatro meses establecido en el artículo 113 del mismo ordenamiento para disciplinar las faltas cometidas por los trabajadores.".

Sirve de apoyo también, el criterio de jurisprudencia sustentado por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en los Precedentes que no han integrado Jurisprudencia 1969-1986, Séptima Época, página 792, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA CESAR, SUSPENDER, O DISCIPLINAR A LOS. DEBE AGOTARSE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.— Es hasta la fecha en que el titular tiene certeza de que el trabajador cometió la falta, cuando está en posibilidad de tener los datos necesarios para ejercitar o no las acciones derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, en su artículo 113, fracción II, inciso c), expresa que en cuatro meses prescribe la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores y, esto sólo acaece cuando ha agotado la investigación administrativa respectiva, la que resulta benéfica a los trabajadores, pues con ello se le dan amplios márgenes para su defensa.". También es aplicable la tesis emitida por este tribunal, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI-Enero, página 348, cuyo texto es como sigue: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, TÉRMINO EN QUE DEBE REALIZARSE.— Cuando es necesario practicar una investigación administrativa, previa a la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, el término para la prescripción de la acción respectiva es computable a partir de la conclusión de la investigación, debiendo ésta iniciarse inmediatamente después de que los hechos sean conocidos por el titular, con el objeto de que se agote en un término prudente, entendiendo como tal, uno por lo menos igual al previsto por la propia ley para la prescripción.".

En consecuencia, no tiene aplicación en la materia burocrática el precepto de la Ley Federal del Trabajo que invoca en su concepto de violación.

Sin que obste el argumento de la quejosa, en el sentido de que es del dominio público que el titular actor cada mes lleva a efecto el control de incidencias, pues lo cierto es que en términos del artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado estaba obligado a la instrumentación del acta administrativa cuando tuvo conocimiento de los hechos imputados a la trabajadora, lo que ocurrió, como ya se destacó, hasta los días veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y siete de enero de mil novecientos noventa y cinco, pues los hechos materia del cese requerían de reportes que en la especie debía entregar la trabajadora a la patronal, como se infiere de su contestación a la posición número cuatro (fojas 379 y 382 vuelta) que a la letra es como sigue: "4. Que usted, entre otras funciones, tenía la de reportar a la Coordinación Administrativa de su adscripción las faltas y retardos en que incurren los trabajadores adscritos a la Dirección General de Programación y Presupuesto de esta dependencia.— Respuesta: Sí.".

En esas condiciones, de las fechas donde se le imputan los hechos a la trabajadora (veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y siete de enero de mil novecientos noventa y cinco) a las relativas a la instrumentación del acta administrativa (veinticuatro y veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco) no transcurrieron cuatro meses, por lo que es correcta la determinación de la Sala responsable, de considerar improcedente la prescripción opuesta por la trabajadora demandada.

Aduce la impetrante que la Sala responsable viola sus garantías al autorizar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la cancelación de su contrato de trabajo, no obstante que no se exhibió como prueba el manual de organización u otro documento que acreditara que dentro de las funciones inherentes a la plaza de analista laboral, estaban incluidas las de control, captura y guarda de las incidencias de los trabajadores de la Dirección General de Programación y Presupuesto, y al no tener dichas actividades, no incurrió en responsabilidad alguna.

Es infundado esto que alega la quejosa, si se toma en cuenta que de las pruebas aportadas en juicio se acredita que la trabajadora sí desarrollaba las funciones indicadas, como puede advertirse de su confesión expresa a las siguientes posiciones (fojas 376 y 382 vuelta): "... 3. Que usted, entre otras funciones, tenía la de hacer la captura de los reportes asistenciales de personal adscrito a la Dirección General de Programación y Presupuesto de esta Secretaría de Estado ... Sí".— "... 4. Que usted, entre otras funciones, tenía la de reportar a la Coordinación Administrativa de su adscripción las faltas y retardos en que incurren los trabajadores adscritos a la Dirección General de Programación y Presupuesto de esta dependencia ... Sí".— De ahí que con su reconocimiento se acreditó que desarrollaba funciones de reportes personales sobre control de asistencia.

Así las cosas, era innecesario que el titular actor acreditara con algún documento las funciones que desarrollaba la trabajadora en la plaza de analista laboral.

Por otra parte, aduce la quejosa que la autoridad de instancia viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar en el laudo combatido que la trabajadora, al presentarse a laborar en día inhábil (siete de enero de mil novecientos noventa y cinco) sin la autorización respectiva, contravino los principios de equidad y, por tanto, su conducta encuadra en una causal de cese.

Es infundada la argumentación de la quejosa, si se toma en consideración que las condiciones de trabajo que rigen a la secretaría actora (fojas 62 a 88), no obstante que fueron objetadas por la parte quejosa, las mismas se perfeccionaron con el cotejo que se realizó con su original del expediente del registro sindical número 24/39, relativo al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como puede advertirse a foja 495 del sumario, de ahí que tengan valor probatorio.

Ahora bien, dicha reglamentación laboral, en lo que interesa, dispone lo siguiente: "Artículo 67. Queda prohibido al trabajador ... XII. Penetrar en el centro de trabajo después de las horas de labores, si no se cuenta con la autorización correspondiente ..."; sin embargo, estas disposiciones deben entenderse armónicamente con la prevista en el artículo 65, fracciones IV y X, que a la letra dicen así: "IV. Desempeñar sus labores con intensidad, cuidado, y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos; ... X. Responder del manejo apropiado de documentos, correspondencia, valores y efectos que le confíen con motivo de su trabajo; ...".

De donde se colige que la ejecución de labores en día inhábil debe ser ordenada o autorizada por la secretaría y no quedar al arbitrio del trabajador, en atención a que la naturaleza de sus funciones requieren de responsabilidad, por el manejo de documentación que es necesaria para establecer el orden en la realización de los servicios de los demás trabajadores y, por tanto, es obvio que la trabajadora, para laborar en día inhábil, debió obtener la autorización correspondiente.

Argumenta la quejosa que le causan perjuicio las consideraciones de Sala responsable, en atención a que no advirtió que la actora no observó el artículo 126 de las condiciones, sobre la aplicación del orden sucesivo de las sanciones, motivo por el cual precluyó su derecho para solicitar la autorización de baja por no haber aplicado las primeras sanciones.

Es infundado lo que aduce el quejoso si se toma en consideración que el artículo 125 de las condiciones generales de trabajo de la secretaría (foja 83) no expresa que en la aplicación de sanciones se debe seguir un orden secuencial, sino que por lógica se debe atender a la gravedad de la falta cometida y a las consecuencias de la misma, para aplicarle la sanción respectiva, tal como lo dispone el artículo 139 de las mencionadas condiciones, cuyo texto es el siguiente: "... Para la aplicación de las sanciones establecidas en este capítulo se ha de atender a los antecedentes del trabajador, a la gravedad de la falta y a las consecuencias de la misma ...".

Cabe hacer mención, que de las pruebas documentales aportadas por la trabajadora, consistentes en copias fotostáticas del oficio número 411/13-01-95 (fojas 204 y 205) se advierte la conducta reiterativa de falta de probidad por desobediencia a las condiciones generales de trabajo, lo que implica que la trabajadora tenía conocimiento de sus faltas, por lo que no cabe, como lo aduce la quejosa, la aplicación de un orden sucesivo de sanciones.

Así las cosas, el laudo combatido no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, y en mérito de lo considerado y toda vez que este tribunal no advierte materia para suplir los conceptos de inconformidad de la quejosa, se impone negarle el amparo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., 158 y 190 de la Ley de Amparo, así como el 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:

ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mauricia Josefa Torres Márquez, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el expediente laboral número 1717/95, seguido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en contra de la quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Horacio Cardoso Ugarte, María Simona Ramos Ruvalcaba y Rubén Pedrero Rodríguez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la segunda de los nombrados.