AMPARO DIRECTO 608/98. JOSÉ GUADALUPE YOPIHUA ZEPAHUA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. Antes de entrar al estudio de fondo del amparo, se analiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, que este Tribunal Colegiado plantea de oficio, la cual, por ser una cuestión de orden público, debe examinarse previamente a cualquier otra, la aleguen o no las partes, con apoyo en lo que dispone el último párrafo del invocado precepto legal, y con lo que establece la jurisprudencia 940, publicada en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
En efecto, de las actuaciones que integran el juicio laboral 802/993 se advierte que el laudo impugnado en este juicio de garantías se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por este Tribunal Colegiado, en el diverso juicio de amparo directo 560/997, promovido por el hoy quejoso José Guadalupe Yopihua Zepahua en contra del laudo de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Junta Especial Número 36 bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, residente en Villahermosa, en el expediente laboral mencionado.
En ese fallo se concedió el amparo al peticionario de garantías "... para el efecto de que se practique el cotejo de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el apartado 4 incisos f) y g) en forma verbal en la audiencia celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro en los términos solicitados por el oferente y cumplido lo anterior, previos los demás trámites de ley, dicte un nuevo laudo como en derecho corresponda, tomando en cuenta que el término prescriptivo comienza a correr a partir del día siguiente en que el trabajador tuvo conocimiento de las prestaciones que la patronal le reconoció y el salario con el que se cuantificaron las percepciones pagadas ...". Asimismo en el considerando quinto de esa ejecutoria, que obra glosada de las fojas 151 a 165 del citado expediente laboral, se estimó: "... Lo hasta aquí relacionado, permite arribar a la conclusión, de que la razón en que la Junta responsable se apoyó para absolver a Petróleos Mexicanos y al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, demandada, es incorrecta, porque el término prescriptivo no corre a partir del día siguiente en que el trabajador y la empresa celebraron el convenio de la terminación de la relación laboral, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, porque no es hasta ese momento en que el quejoso tuvo conocimiento y se percató de las prestaciones que le reconoció la patronal y el salario con el que se cuantificaron las percepciones pagadas, sino es a partir del día siguiente en que recibió el pago de su liquidación finiquita fechado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, máxime que se cubrieron las prestaciones hasta el dos del mismo mes y año, según el sello puesto por la empresa demandada Petróleos Mexicanos en el convenio y en el recibo de pago por liquidación finiquita, en consecuencia, es a partir del día siguiente en que empieza a correr la prescripción, por lo que si el término prescriptivo comenzó a correr a partir del dos del mes y año citados y el escrito de demanda en donde el trabajador ejercita las acciones derivadas de la antigüedad, se presentó el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, las acciones consiguientes se ejercitaron dentro del año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.-Ahora bien, es fundado el motivo de inconformidad en el que plantea el quejoso una violación a las reglas que rigen el procedimiento del juicio laboral, la cual no se estudió previamente, debido a que, para estar en condiciones de determinar si la misma trasciende o no al resultado del fallo, era necesario analizar en primer término si el motivo de la Junta responsable para absolver a las demandadas era correcto o no, pues de haber resultado acertada su postura, la violación procesal no causaría agravio alguno al quejoso, pues no trascendería al resultado del fallo ...".
La Junta responsable al dictar el nuevo laudo, el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que constituye el acto reclamado, estimó que por cuestión de orden examinaba en primer lugar la excepción de prescripción hecha valer por Petróleos Mexicanos, y la estimó procedente, porque con las pruebas ofrecidas por la parte demandada quedó acreditado que el convenio de terminación de la relación de trabajo que unía a las partes se celebró el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el que el actor recibió las cantidades que amparan el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se mencionan en el recibo finiquito fechado el primero de diciembre del citado año, por lo que era incorrecta la apreciación del trabajador en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo y pago de liquidación finiquita se produjo el aludido primero de diciembre, pues aun cuando el recibo respectivo aparece con esa fecha, se dio fe de que se recibió el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando las partes comparecieron ante la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a ratificar dicho convenio y en la que se dio fe de la entrega de la cantidad de sesenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos a favor del trabajador, por lo que el término prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 516 de la ley laboral empezó a correr a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos y concluyó el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y como la demanda laboral se presentó hasta el primero de diciembre del último año citado, es obvio que estaba fuera del término que el actor tenía para ejercitar su acción, absolviendo por tal motivo a la parte demandada de las prestaciones que se reclamaron.
Lo que se lleva relacionado pone de manifiesto que en el presente caso se esté en presencia de un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pronunciada en el diverso juicio de amparo directo 560/997, toda vez que si bien se cumplió la misma en la parte en que ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que se practicaran los cotejos de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el apartado 6, incisos f) y g), no hizo lo mismo en cuanto a tomar en consideración que el término prescriptivo comenzaba a correr a partir del día siguiente en que el trabajador tuvo conocimiento de las prestaciones que la patronal le reconoció, y el salario con el que se cuantificaron las percepciones pagadas, y que, según se asentó en la propia ejecutoria, debía ser a partir del día siguiente a aquel en que recibió el pago de su liquidación finiquita de primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya que el término prescriptivo no podía correr a partir del siguiente día en que el actor y la empresa celebraron el convenio de terminación de la relación laboral, o sea el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, porque no es hasta ese momento en que el quejoso tuvo conocimiento y se percató de las prestaciones que le reconoció la patronal y el salario con el que se cuantificaron, sino a partir del día siguiente en que recibió el pago de su liquidación finiquita, que, como ya se dijo, fue el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, máxime que se cubrieron las prestaciones hasta el dos del mismo mes y año, según el sello puesto por la empresa demandada en el convenio y en el recibo de pago, por lo que si el término prescriptivo comenzó a correr a partir del dos del mes y año citados y el escrito de demanda en donde el trabajador ejercita las acciones, se presentó el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dichas acciones se ejercitaron dentro del año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si este órgano de control constitucional ya había determinado que era improcedente la excepción de prescripción opuesta por la paraestatal por las razones antes apuntadas, la Junta obrera ya no estaba en aptitud de resolver en forma distinta, como lo hizo, sino acatar la ejecutoria en todos sus términos, pero debido a que omitió hacerlo de ese modo, es incuestionable que existe un defecto en su ejecución que no es posible atacarlo mediante la vía de un nuevo amparo, como lo pretende el quejoso, en virtud de que la Ley de Amparo prevé en estos casos diferentes medios de defensa al juicio constitucional. En ese orden de ideas, se actualiza la causal de improcedencia, que se plantea oficiosamente, contemplada en la fracción II del artículo 73 de la ley sobre la materia, lo que obliga a sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en lo que previene la fracción III del diverso precepto 74 de la invocada ley.
Tiene aplicación la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia 1541, visible en la página 2448 del Apéndice y parte que se consultan, que reza: "AMPARO IMPROCEDENTE. QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN.-Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a interponer demanda de amparo directo, alegándose en esencia violación del arbitrio judicial regulado por la ley sustantiva de suerte que en realidad se aduce implícitamente defectuosa ejecución de la ejecutoria, como dicha situación está prevista en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió interponerse recurso de queja, ya que en otras condiciones se daría lugar a una cadena interminable de demandas de garantías.", y la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en las páginas 480 y 481 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación, octubre de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "-Si la sentencia combatida se emitió en cumplimiento de una ejecutoria pronunciada en un diverso juicio de amparo, en donde pudo haberse incurrido en un defecto en el cumplimiento de dicha ejecutoria, lo cual no es posible plantear vía nuevo amparo directo, como se pretende; porque evidentemente se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción II, del artículo 73 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 34, 35 y 41, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo laboral 608/998, que promovió José Guadalupe Yopihua Zepahua representado por Leonardo Hernández Martínez, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número 36 bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa, que se precisó en el resultando primero del presente fallo.
SEGUNDO.-Notifíquese; con una copia certificada de esta resolución, devuélvase el expediente laboral 802/993, a la mencionada Junta obrera y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados Sara Judith Montalvo Trejo, Alfonso Soto Martínez y Roberto Alejandro Navarro Suárez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.