AMPARO DIRECTO 609/95. JOSE RAMON GONZALEZ PERALTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 609/95. JOSE RAMON GONZALEZ PERALTA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de violación transcritos con antelación y, en consecuencia, insuficientes para conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita.

En efecto, primeramente aduce el quejoso como violación al procedimiento que, por una parte, el tribunal responsable omitió ordenar el desahogo de la prueba ofrecida en la audiencia celebrada el quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con el objeto de que se solicitaran informes al Comisariado del Ejido Villa de Seris, de Hermosillo, Sonora, en relación específicamente a la asamblea celebrada en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo acto se le cedieron al quejoso los derechos sucesorios de la extinta ejidataria y, por la otra, que el tribunal responsable se negó a tener por admitida en la continuación de la audiencia celebrada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como prueba superviniente, la copia fotostática exhibida por el testigo Patricio Andrade Cota, relativa a la asamblea general de ejidatarios el ocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve y copia de un escrito dirigido al jefe del Distrito de Riego de la Presa Abelardo L. Rodríguez para cambiar de nombre del padrón de usuarios en favor del actor.

Los motivos de impugnación anteriores resultan inoperantes para conceder al quejoso el amparo solicitado, toda vez que primeramente, debe decirse que la falta de admisión de la copia fotostática del escrito dirigido al jefe del Distrito de Riego de la Presa Abelardo L. Rodríguez para cambiar de nombre del padrón de usuarios en favor del quejoso, ofrecida como superviniente en la continuación de la audiencia del juicio verificada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como correctamente fue considerado por el tribunal responsable, se trata de un documento que obra en autos por haberlo exhibido el demandado (fojas 73 y 590 del juicio de amparo). Desde esta perspectiva, ningún agravio le irroga al quejoso su falta de admisión.

Por lo que respecta a las restantes probanzas reseñadas con antelación consistentes en el informe que habría de solicitarse al Comisariado del Ejido Villa de Seris, de Hermosillo, Sonora, así como la diversa documental que en copia fotostática exhibiera el testigo en la continuación de la audiencia del juicio, relativa al acta de asamblea celebrada el ocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, su falta de admisión tampoco irroga agravio alguno al quejoso pues basta considerar que las mismas están dirigidas a demostrar la designación del quejoso como sucesor de la extinta ejidataria Angela Vega viuda de González, hecho este que en el presente caso fue tenido en cuenta por el tribunal responsable para resolver la presente controversia.

En efecto, el sentido de la resolución reclamada se sustenta básicamente en que la designación como sucesor en favor del ahora quejoso es contraria a derecho por no haberse observado el orden de preferencia previsto por el artículo 81 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, al tenor de cuyas disposiciones debe resolverse la controversia pues el fallecimiento de la titular de los derechos ejidales cuya sucesión se disputa, tuvo lugar el día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, es decir, durante la vigencia de aquel ordenamiento legal.

En esta tesitura, las pruebas de que se trata y cuya falta de admisión se cuestiona, no trascienden al resultado del fallo reclamado por estar dirigidas a demostrar el hecho de la designación de sucesor en favor del quejoso, el cual para resolver la contienda natural fue tenido en cuenta por el tribunal responsable en la sentencia reclamada.

Es de invocarse, en este punto, en lo conducente la jurisprudencia número 1509 publicada a foja 2398 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que dice: "PRUEBAS, DESAHOGO NO EFECTUADO DE LAS QUE NO PRODUCEN NINGUN BENEFICIO.- Para que se consideren violadas las leyes del procedimiento, es necesario que se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, y esto no puede ocurrir si la prueba que deja de desahogarse ningún beneficio le reportaría en caso de haberse efectuado su desahogo."

Precisado lo anterior, procede examinar ahora los conceptos de violación relativos al fondo aducidos por el quejoso y en el primero de ellos, viene haciendo valer, en esencia, que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías en su perjuicio al resolver que carece de derechos sucesorios pues, sostiene, en el caso no está pidiendo el reconocimiento de esa clase de derechos sino que el derecho que está reclamando es la cesión que la extinta ejidataria hiciera en favor de sus derechos ejidales en Asamblea General de Ejidatarios celebrada el día once de octubre de mil novecientos setenta y cinco, los cuales está pidiendo que se le reconozcan al contestar la demanda mismos que, aduce, se comprueban mediante el informe que pidió fuera solicitado al Comisariado del Ejido Villa de Seris de Hermosillo, Sonora, ya reseñado.

El concepto de violación sintetizado con antelación resulta infundado pues, por una parte, del examen del escrito relativo, se desprende expresamente manifiesto que su mejor derecho lo hacía derivar de que la titular le había cedido y heredado sus derechos (fojas 51 y 52, del juicio agrario), y, por la otra, el informe que solicitó se requiriera al Comisariado del Ejido Villa de Seris de Hermosillo, Sonora, fue precisamente con el objeto de que ilustrara en relación a la asamblea celebrada en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco en cuyo acto le cedieron los derechos sucesorios de la extinta ejidataria (foja 48 del juicio agrario).

En estas condiciones, es inconcuso que como en forma correcta fue determinado por el tribunal responsable, la litis en el presente caso se constriñe en determinar el mejor derecho sucesorio entre actora y demandado, ahora quejoso.

Igualmente, debe decirse también que resulta infundado el concepto de violación aducido por el quejoso, en el sentido de que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías en su perjuicio, al no tener en cuenta el tribunal responsable el contenido del artículo 18 de la nueva Ley Agraria, argumento que resulta infundado pues, contrario a lo sostenido por el quejoso, es el hecho del fallecimiento del titular de los derechos de cuya sucesión se trata, lo que determina la legislación que habrá de aplicarse de tal manera que si en el presente caso el deceso de la titular de los derechos ejidales ocurrió el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, es inconcuso que la legislación aplicable en la resolución de la presente controversia era la Ley Federal de Reforma Agraria, tal y como en forma correcta fue considerado por el tribunal responsable en la sentencia reclamada.

Es de invocarse en apoyo de lo anterior, la tesis número 5/94 aprobada por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en sesión de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "- Atendiendo a que el fallecimiento del autor de la sucesión, aconteció cuando estaba en vigencia la Ley Federal de Reforma Agraria, es en ese momento cuando nace el derecho o la capacidad de los herederos para adquirir los bienes que pertenecían al de cujus, por lo que ese derecho y capacidad deberá ser analizada remitiéndose al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, razón por la que, es correcta la determinación de la responsable de aplicar esa Ley aun cuando a la fecha de la iniciación del asunto ya se había promulgado la nueva Ley Agraria, pues ésta no puede otorgar derechos y obligaciones, o en su caso limitar o nulificar los ya adquiridos, al amparo de la legislación anterior, de tal forma que la capacidad de herederos, como derecho subjetivo, debe analizarse y decidirse conforme a la ley que regía al momento de su nacimiento, esto es, conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria."

Ahora bien, el artículo 81, de la Ley Federal de Reforma Agraria, disponía lo siguiente: "Artículo 81.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital siempre que dependan económicamente de él. A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."

La disposición anterior, que por su claridad no permite más interpretación que la literal que se desprende de su simple lectura, no deja lugar a dudas de que la transmisión de los derechos ejidales por muerte del titular estaba regida por el orden de preferencia señalado en dicho precepto, encontrándose en primer lugar el cónyuge y los hijos; a falta de ellos la persona con la que hubiera hecho vida marital siempre que existiera dependencia económica y solamente a falta de las personas anteriores cualesquiera otra persona siempre y cuando también dependieran económicamente.

Por lo tanto, si conforme a los documentos exhibidos por el quejoso y, específicamente, el registro de sucesión, aparece que es nieto de la autora de la sucesión (foja 56, del juicio agrario), luego entonces, encontrándose acreditada en autos la existencia de hijos de la extinta ejidataria, la conclusión de que la designación del ahora quejoso deviene nula, resulta totalmente apegada a derecho, toda vez que en el ejercicio de la facultad de la designación de sucesores llevada a cabo por la titular del derecho de que se trata, no fue observado el orden de preferencia que para tal fin establecía el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria transcrito con antelación y, tal determinación así como la subsecuente tenida en cuenta por el tribunal responsable para resolver a quién correspondía el mejor derecho de suceder la titularidad de la parcela en disputa, con base en las disposiciones contenidas en el artículo 82 de aquella Ley, resultan apegadas a derecho.

Es de invocarse en apoyo de lo anterior la tesis publicada a foja 25 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, Volumen 199-204, Séptima Epoca, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo criterio comparte este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que dice: "AGRARIO. SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS. REQUISITOS PARA SER HEREDERO.- Los requisitos para heredar los derechos agrarios, de un ejidatario, cuando el titular de cujus haya formulado una lista de sucesión, son: 1.- La designación del interesado por el autor de la herencia en la lista de sucesión.- 2.- Que tenga el carácter de esposa o hijo del titular o en defecto de éstos, ser la persona con la que el ejidatario finado haya hecho vida marital, dependiendo económicamente de él; y a falta de todos los anteriores, sólo haber tenido esa dependencia económica.- 3.- No disfrutar de una unidad de dotación.- 4.- Tener capacidad agraria, en los términos del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.- 5.- Tener un grado de preferencia de los que autoriza la ley y que excluye a los demás presuntos herederos designados pues, si por ejemplo, ante la existencia de la esposa o hijos del finado, que reúnan los requisitos legales para heredar derechos agrarios, se designe a la persona que hizo vida marital con el designante, la designación será nula y el caso se resolvería por las reglas de la sucesión legítima agraria; de igual manera ocurriría si la designación recae en un simple dependiente económico, existiendo esposa, hijos o persona que haya hecho vida marital con el autor de la herencia, que reúnan los requisitos legales para sucederle en sus derechos agrarios; en cambio, si se designa en primer lugar al simple dependiente económico, pero también se hace la designación de la esposa e hijos o de la persona que haya hecho vida marital con el ejidatario, la designación no será nula, pero debe decidirse atendiendo al orden de preferencia que fija la ley. Para ser heredero por sucesión legal se requieren los requisitos fijados en los puntos 3 y 4 del párrafo anterior, además de que: a) no exista designación de sucesores o los designados no puedan heredar por incapacidad material o legal; b) estar comprendidos en la relación que establece el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y el excluir a otros posibles herederos, por el grado de preferencia que les corresponda y en igualdad de grado, por las circunstancias que fija el precepto aludido."

En las reseñadas condiciones y al haber resultado inoperantes e infundados los conceptos de violación examinados con antelación y no existiendo queja deficiente que suplir en favor del quejoso, como lo ordena el artículo 76 bis, fracción III de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho, lo que procede en el presente caso es negar al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE RAMON GONZALEZ PERALTA, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.