AMPARO DIRECTO 61/93. SILVIA GUEVARA SALAMANCA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Es innecesario realizar una síntesis de los antecedentes del juicio natural en virtud de que este cuerpo colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías interpuesta por Silvia Guevara Salamanca.
En efecto, de las constancias que integran el expediente del juicio laboral se advierte, que Teresa López Rodríguez a través de sus apoderados Raúl Cházari Cruz, María Cándida Flores Juárez, J. Martín García García, P. del Carmen Becerra Solís, Salvador Contreras Valencia y Ramón Avila Noyola, promovieron juicio laboral, en contra de quien resultara ser responsable de la relación laboral, en lo personal de Silvia Guevara Salamanca (hoy quejosa), así como del legítimo propietario del taller de costura sin nombre, ubicado en la Cuarenta y Una "B" Norte número seiscientos veinte del fraccionamiento Valle del Rey de esta ciudad de Puebla, que el juicio se siguió por todas sus etapas procesales sin intervención alguna de los demandados, a quienes se les tuvo por inconformes con todo arreglo, y por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como por perdido su derecho para ofrecer pruebas, dictándose con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, laudo en el que se condenó a la hoy amparista y al legítimo propietario de la fuente de trabajo a cubrir determinadas prestaciones económicas exigidas por la actora como consecuencia de despido injustificado.
Ahora bien, en la demanda de amparo (fojas 2 a 11), aparece que Silvia Guevara Salamanca reclama todo lo actuado en el juicio laboral de origen, así como el laudo dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, substanciado bajo el expediente D-2/145/91, como se desprende del capítulo denominado actos reclamados, aduciendo para ello que no fue legalmente emplazada para acudir a juicio, y que por ello no fue oída ni vencida en éste, y que tuvo conocimiento del laudo y de la existencia del juicio generador de esos actos reclamados, después de que fue dictado dicho fallo, como se advierte de los conceptos de violación, que se exponen en el ocurso mencionado.
De lo anterior, es de concluirse que al reclamarse todo lo actuado en el juicio natural por falta de emplazamiento al mismo, la quejosa en realidad, se está ostentando en esta vía constitucional como tercera extraña al juicio natural, de lo que se sigue que este Cuerpo Colegiado es incompetente para conocer de la demanda de garantías, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que contempla la procedencia del juicio de amparo indirecto para el caso en que el amparista sea o se equipare a un tercero extraño al juicio generador de los actos reclamados.
Consecuentemente, la vía indirecta de amparo, es la que resulta procedente para reclamar los actos que impugna la quejosa, como inconstitucionales, máxime si se considera que en ésta podrá rendir pruebas para acreditar la falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que en el amparo directo no tendría tal oportunidad por carecer éste de período probatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal al resolver los amparos directos 20/90 y 444/91, así como los amparos directos 20/90 y 444/91, así como los amparos en revisión 83/92 y 490/92, que dice: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN VIA DIRECTA.- El quejoso reclama el laudo pronunciado por la Junta responsable, impugnándolo por sí y en cuanto a las violaciones habidas durante el procedimiento, haciendo consistir éstas esencialmente en que no fue emplazado legalmente para acudir a juicio y que por tanto no fue oído ni vencido en éste, puesto que tuvo conocimiento del juicio generador de los actos reclamados después de dictado el laudo, cuya consecuencia es la ilegalidad de esa resolución definitiva; ante esas circunstancias es de considerarse que el amparista, por esa falta de emplazamiento que reclama, en realidad se está ostentando como tercero extraño a la controversia planteada y entonces resulta legal la incompetencia del Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de garantías en vía directa, competencia que se surte en favor de un Juez de Distrito, porque la vía indirecta del juicio constitucional es la procedente para reclamar los actos de que se trata, máxime si se considera que en ésta el quejoso podrá rendir pruebas para acreditar la ilegalidad del emplazamiento, en tanto que en el amparo directo no tendría tal oportunidad pues en éste no hay período probatorio".
Además, el artículo 190 de la Ley de Amparo, establece que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que en el mismo se rindan, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del juicio de amparo directo, la quejosa no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento que reclama, ya que si bien es verdad que el artículo 159, fracción I, de la ley de la materia, contempla como violación procesal reclamable en amparo directo el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le notifique en forma distinta a la prevista por la ley, sin embargo, también lo es, que tal disposición no resulta aplicable cuando, como en el caso, la quejosa se ostenta como persona extraña a la controversia natural, ya que de aplicarse esa disposición legal, se dejaría a la peticionaria de garantías, en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada; todo lo cual corrobora la procedencia del juicio constitucional, en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 107, fracción VII, de la Constitución General de la República.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 100 de este Tribunal, que dice: "EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- Cuando el quejoso alega que no fue oído en el juicio correspondiente, se le equipara a persona extraña al juicio, pues está reclamando en la demanda de garantías el emplazamiento efectuado en el procedimiento porque no se cumplieron las formalidades previstas en la ley, ya sea porque no se le notificó personalmente el emplazamiento o porque se le citó en forma diversa a la prevista por la ley, circunstancia que debe acreditar en el juicio constitucional; ahora bien, el artículo 190 de la Ley de Amparo establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rinden en el mismo únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar nuevas pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento, ya que si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, se establece, como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o no se le notifique en forma distinta a la prevista por la Ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio, ya que de aplicarse esa disposición legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. En tal virtud, al respecto debe aplicarse la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto de autoridad afecte a personas extrañas a juicio".
En las relatadas condiciones, con fundamento en el último párrafo del artículo 47, de la Ley de Amparo, lo procedente es remitir la demanda de garantías y sus anexos al Juez de Distrito en el Estado de Puebla, en turno, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías interpuesta por Silvia Guevara Salamanca en contra de los actos que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y actuaria de su adscripción, consistentes respecto de la primera autoridad, en todo lo actuado, y en el laudo de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictado en el expediente D-2/145/91, relativo al juicio laboral, promovido por Teresa López Rodríguez a través de sus apoderados Raúl Cházari Cruz, María Cándida Flores Juárez, J. Martín García García, P. del Carmen Becerra Solís, Salvador Contreras Valencia y Ramón Avila Noyola, en contra de quien resultara ser responsable de la relación laboral, en lo personal de la hoy quejosa, así como del legítimo propietario del taller de costura sin nombre, ubicado en la Cuarenta y Una "B" Norte número seiscientos veinte del fraccionamiento Valle del Rey de esta ciudad, y en cuanto a la segunda, la falta de emplazamiento de ese juicio.
SEGUNDO.- Remítase la demanda de garantías y sus anexos al Juez de Distrito en el Estado de Puebla, en turno, para que resuelva conforme a sus atribuciones, lo que en derecho proceda, por resultar competente para conocer de la demanda de amparo.
Notifíquese; personalmente a la quejosa en el domicilio señalado en su demanda, envíese testimonio de esta ejecutoria a la Junta responsable y fórmese expedientillo de antecedentes con copia certificada de esta resolución que deberá quedar en el archivo de este Tribunal.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.