AMPARO DIRECTO 610/95. JOSE GAMALIEL REYNA VALLE Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 610/95. JOSE GAMALIEL REYNA VALLE Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados

En primer lugar, no asiste razón a los quejosos en cuanto afirman que la prueba testimonial no es idónea para demostrar la jornada de trabajo, sino lo son las listas de asistencia y las tarjetas de entrada y salida de los trabajadores al centro de trabajo, pues este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 527/90, 243/92 y 615/92, promovidos por Saúl Guzmán Maldonado, Cecilia López Carrillo y María Guadalupe Haro Breceda, respectivamente, ha sostenido el criterio de que aun cuando pudiera pensarse que sólo tales documentales son idóneas para acreditar el horario de trabajo, por imponerse al patrón la obligación de exhibirlas en juicio de acuerdo con el artículo 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ni de esa disposición ni de ninguna otra se deduce que aquel hecho solamente sea demostrable mediante la exhibición de las tarjetas de asistencia, en tanto que el mismo precepto condiciona el cumplimiento de dicha obligación al evento de que los controles de asistencia se lleven en el centro de trabajo respectivo. De esto se sigue que cuando no se dé tal supuesto, la duración de la jornada no únicamente es susceptible de probarse a través de los controles de asistencia, sino que también pueden ser aptos cualquiera de los medios de convicción previstos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.

Aducen los quejosos, por otra parte, que la prueba testimonial rendida por Juan Angel González Garza y María Luisa Esparza Castillo no tiene validez, por incurrir en contradicciones en sus dichos y no referirse a los extremos de la jornada, además de que al señalar que ellos laboraban con los demandados hasta las 16:00 horas, no es posible que se dieran cuenta del tiempo extraordinario trabajado por los reclamantes de las 16:00 a las 18:00 horas.

No es acertada la anterior alegación. Como lo consideró la Junta responsable, los testigos son coincidentes en que conocen a los actores y a la empresa demandada; saben que los primeros tenían un horario de trabajo en dicha empresa de las 8:00 a las 4:00 de la tarde, de lunes a sábado, con media hora de descanso de las 12:00 a las 12:30 horas; y que esto lo saben porque son compañeros de trabajo de los accionantes y tenían el mismo horario de labores, agregando que dicho horario lo tenían desde que aquéllos empezaron a trabajar con la demandada. De lo dicho se advierte que los aludidos testimonios no resultan contradictorios entre sí, como lo aducen los peticionarios, y además de ser uniformes en sus atestados, reúnen características de certidumbre al justificar la verosimilitud de su presencia donde ocurrieron los hechos por demostrar, dado que son compañeros de trabajo de los inconformes y tener el mismo horario de trabajo que éstos, especificando el inicio y su terminación; sin que sea obstáculo para que sepan que los actores no laboraban el tiempo extra reclamado después de las 16:00 horas, el hecho de concluir su jornada en esa hora, pues en sus declaraciones precisaron que los quejosos terminaban sus tareas en esa hora, motivo por el que no era indispensable que tuvieran que permanecer en el lugar hasta las 18:00 horas para poder darse cuenta si trabajaban o no este tiempo. Luego, si la Junta resolutora otorgó eficacia demostrativa a la testimonial en examen, para tener por acreditado el horario de trabajo de los accionantes, su actuación se apegó a derecho, ya que por otro lado tampoco obran datos de los que se pudiera inferir su parcialidad.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y no existir deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Gamaliel Reyna Valle y Gabriel Medina Marchan, contra los actos que reclaman de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.